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T-8274 (17-10-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 8274 ACTA: 46 PONENTE: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Bogotá D.C., diez y siete (17) de octubre de dosmildos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo proferido el 25 de septiembre del corriente año por la Sala de Casación Civil de esta Corporación.

ANTECEDENTES 1.Alejandro Mejía Acosta, por intermedio de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá por considerar violados sus derechos a la igualdad, al debido proceso, la propiedad privada y disposiciones Constitucionales como el preámbulo y los artículos 4, 228 y 230. Con fundamento en los siguientes hechos: Expone que el 24 de agosto de 1995 se realizó una junta general de socios de la Sociedad Líneas de Promociones Limitada L. P. Limitada, para nombrar nuevo gerente y su suplente, ofrecer y ceder algunas cuotas sociales y aprobar la reforma estatutaria que implica tal cesión, a dicho encuentro fue invitado la parte actora.

En la reunión el señor Alvaro Rueda Arguello ofreció enajenar el 50% del total de sus cuotas, en primer término a la señora Evelyn Newmark en su calidad de socia, quien rechazó la oferta, por tal motivo le fueron ofrecidas las acciones al interesado que aceptó y pagó el valor de las cuotas tal como aparece en el acta 4 de la empresa. Luego de la negociación el señor Alejandro Mejía Acosta en su calidad de cedente y como representante de la persona jurídica desatendió la obligación de otorgar escritura pública de reforma a pesar de los múltiples requerimientos de el accionante.

Ante tales circunstancias el petente inició demanda de ejecución por obligación de hacer para obtener el pago de la indemnización por los perjuicios causados y que el señor Rueda Arguello sea compelido por la administración de justicia a cumplir con sus deberes. La demanda le correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, despacho que mediante providencia de mayo 19 de 1998 libró mandamiento por obligación de pagar sumas de dinero y profirió sentencia el 30 de enero de 2001.

El Tribunal en segunda instancia decretó la nulidad de todo lo actuado por trámite inadecuado indicando que el mandamiento de pago que debió librarse era por obligación de hacer. El Juzgado libró el mandamiento por el pago de los perjuicios causados, la parte demandada interpuso reposición y en subsidio apelación, la providencia se repuso y no se dio trámite a la apelación. Dentro del término de ejecutoria del nuevo auto el demandado interpone apelación en razón que no existe título ejecutivo y que sus poderdantes no se encuentran en mora de cumplir lo pactado.

El Tribunal accionado mediante providencia de julio 15 de 2002 revoca el mandamiento con fundamento en que la negociación revestía carácter de contrato de promesa y no de compraventa. Pretende con el amparo solicitado la revocatoria de la providencia atacada por ser violatoria de principios y derechos constitucionales. 2.La Sala de Casación Civil no concedió el amparo solicitado y estimó que el Tribunal accionado luego de un serio, ponderado y documentado análisis de los documentos integrantes del supuesto título ejecutivo y de confrontarlo con las normas legales aplicables concluyó que el mismo era inexistente luego no constituye ninguna vía de hecho.

Igualmente consideró que la deducción del Tribunal acerca de la negociación de las cuotas sociales plasmada en el acta cuatro de la Junta General de Socios de que era un contrato de promesa mercantil que si bien es de carácter consensual como lo tienen definido la doctrina y la jurisprudencia si impone la obligación a las partes que se hayan puesto de acuerdo en la negociación entre los cuales está por tratarse de un acto solemne la de la indicación de la notaría y la fecha en que se otorgaría la escritura pública encaminada a perfeccionar el contrato prometido.

De otro lado la tutela es un mecanismo de excepción y subsidiario y no se puede recurrir a el como si se tratara de una instancia adicional en la que vuelvan a discutirse los argumentos y razones expuestos por una parte y desestimados en las instancias ordinarias con el fin de sacarlos avante. 3.La parte actora impugnó la decisión y expuso que el derecho a la igualdad se le ha vulnerado cuando se da prelación a una de las partes desconociendo las disposiciones del ordenamiento jurídico y vulnerando los intereses de la otra parte, lo mismo que el derecho a la propiedad privada y el debido proceso.

También afirmó que el Tribunal se contradice en sus planteamientos jurídicos pues en un principio decretó la nulidad de todo lo actuado con el argumento que debía dictarse mandamiento y reitera su solicitud de amparo. SE CONSIDERA En cuanto a lo pretendido por la parte interesada es pertinente que la Sala recuerde su pronunciamiento en los casos en que se interpone acción de tutela contra una decisión judicial: ”: …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” También se ha venido sosteniendo que existe la posibilidad de que los jueces al proferir sus decisiones incurran en desaciertos; pero de esta posibilidad connatural a toda actividad humana, no esta necesariamente excluido el juez de tutela.

Sería ilógico pensar que este fuera el único funcionario despojado de la posibilidad de errar y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces para controlar el cumplimiento del debido proceso y, por consiguiente, llegar a imponer su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios o peor aún, emitir decisiones contrarias a las ya tomadas por ellos, como lo pretende la parte actora con el amparo deprecado.

En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO. TUTELA 8274 �PÁGINA � �PÁGINA �5�