Micelio
T-8273 (24-10-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 224 de 1972Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente No T. 8273 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8273 Acta No 48 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2002). Decide la Corte la impugnación formulada por la apoderada de MARLENE DEL SOCORRO BLANDON MONSALVE contra la sentencia del 12 de septiembre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el trámite de la tutela que le sigue a LA NACION –Ministerio de Educación Nacional y Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Seccional de Antioquia.

ANTECEDENTES 1.- Aduciendo violación de los derechos constitucionales fundamentales de igualdad, dignidad humana y seguridad social, MARLENE DEL SOCORRO BLANDON MONSALVE otorgó poder especial a la abogada Luz Marina López Peña para que en su nombre y representación y en el de sus hijos Daniel Alejandro y Carlos Andrés adelantara acción de tutela contra LA NACION –Ministerio de Educación Nacional y Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Seccional de Antioquia, acción que fundó en estos hechos: Que Carlos Alonso Lozada Sánchez, esposo legítimo de su poderdante se desempeñó al servicio de la docente, y al momento de su fallecimiento, ésta solicitó a la entidad de seguridad social a la que estaba afiliado, la pensión de sobrevivientes, prestación que le fue reconocida por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Antioquia, mediante resolución No 0000541 del julio 27 de 1999, en la que se lee, parte final del art. primero, que se concede “a partir del 5 de octubre de 1998 y hasta el 5 de octubre de 2003, es decir, por cinco años; que ante ese condicionamiento su mandante formuló una nueva petición para que la pensión se le reconociera con carácter vitalicio, siendo negada por medio de oficio del 16 de febrero de 2001; que el causante Lozada Sánchez laboraba como educador al servicio del Departamento, razón por la cual estaba amparado por el régimen especial consagrado en el estatuto docente, leyes 91 de 1989 y 115 de 1994 y demás normas constitucionales aplicables al caso; que la señora Blandón Monsalve dedicó toda su vida matrimonial a las labores domésticas y su consorte era quien velaba por su subsistencia económica; que si se le priva de la pensión, carecería de todo medio de vida y servicios de salud para ella y sus hijos.

Con fundamento en lo narrado, solicita para su poderdante y sus hijos la protección de los derechos fundamentales enunciados y que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia. 2.- Por medio de auto del 2 de septiembre último, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió el trámite de la acción de tutela y dispuso su notificación a los accionados.

La Coordinadora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Regional Antioquia, contestó a través de escrito visible a folios 42-45. Explica en detalle que la señora Blandón Monsalve presentó al Fondo solicitud de pensión post morten 18 años, por el fallecimiento de su cónyuge Carlos Adolfo Lozada Sánchez, radicada con el No 11.275 del 17 de diciembre de 1998; que con la documentación aportada se constató que el causante laboró en la docencia oficial 18 años, 6 meses y 12 días, cumpliendo así el requisito para obtener esa pensión especial, que exige mínimo 18 años al servicio de entidad oficial en funciones docentes, razón por la cual se le reconoció mediante resolución 0541 del 27 de julio de 1999 y por un lapso de 5 años, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 224 de 1972; que dicho acto administrativo fue notificado, está debidamente ejecutoriado y goza de la presunción de legalidad por cuanto no ha sido anulado; que el procedimiento seguido para reconocer la pensión post morten por cinco años, se ciñó estrictamente a la normatividad legal existente, sin que sea menester entonces hablar de violación de derechos fundamentales.

Finalmente sostiene que no se puede acudir a la tutela para revivir asuntos o procesos ya finiquitados. A su turno la Coordinado del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con sede en Bogotá, destacó que no se puede desconocer a través de esta acción, la firmeza de la resolución 541 de julio 27 de 1999; que la tutela no procede cuando se tienen otros recursos o medios de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; que ese organismo es un Fondo Cuenta Especial de la Nación encargado de pagar las prestaciones sociales del personal docente afiliado a él, cuyo reconocimiento debe ceñirse a la ley; que entre las prestaciones que reconoce el Fondo está la pensión post morten por el tiempo de cinco años, en caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de la edad pero que hubiese laborado en planteles oficiales por lo menos 18 años, que se otorga al cónyuge superstite y sus hijos menores, de conformidad con las leyes 12 de enero 16 de 1975 y 71 de 1988 y con los decretos 1160 de 1989 y 223 de 1972 (folios 46-47).

EL FALLO DEL TRIBUNAL Mediante el falo impugnado, la Sala del conocimiento negó el amparo constitucional solicitado. Sostuvo que de acuerdo con el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política “ esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”; que en esta oportunidad lo que pretende la actora es la nulidad de un aparte de la resolución 0000541 de julio 27 de 1999 que dice “ a partir del 5 de octubre de 1998 y hasta el 5 de octubre del 2003” para que, en su lugar, se le reconozca la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia; que dicha aspiración se cimienta en la preocupación de en un futuro se va a ver privada ella y sus hijos del derecho a seguir disfrutando de la pensión; que, sin embargo, en el evento de que ese acto administrativo tenga algún viso de ilegalidad, ello sólo es posible analizarlo a través de su proceso natural ante el Tribunal Contencioso Administrativo (folios 48-52).

LA IMPUGNACIÓN La mandataria judicial de la accionante impugnó el fallo del tribunal. Después de analizar las normas que rigen el sistema de seguridad social en Colombia, señaló que los docentes en el país se rigen por un régimen especial, tanto en lo atinente a su relación laboral como a la seguridad social; que la ley 100 de 1993 en su Título Preliminar, hace un desarrollo del artículo 48 de la Constitución y define lo que es el Sistema de Seguridad Social en Colombia; que de la lectura del artículo 279 de esa ley se deduce que se quiso respetar la creación y vigencia del Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que tiene a su cargo la prestación del servicio de salud y el reconocimiento y pago de las pensiones ordinarias de jubilación, invalidez y otras; que todas las pensiones reconocidas por el ISS o los Fondos de Pensiones de conformidad con la ley 100 y demás normas que consagran estas prestaciones, son vitalicias, y por ello, al reconocerse la pensión de su poderdante por un lapso de 5 años se está haciendo una clara discriminación que conlleva violación de derechos fundamentales tales como el de igualdad, vida digna y derechos de los menores (folios 59-63).

SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

La controversia que plantea la profesional del derecho que representa los intereses de la actora y sus hijos menores, está encaminada a obtener por este medio constitucional, que se modifique la Resolución 541 del 27 de julio de 1999 del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Antioquia, por la cual se les reconoció una pensión post morten 18 años, para que, en su lugar, se ordene su reconocimiento en forma vitalicia. En este orden de ideas, sobra decir, que tuvo razón el tribunal para negar el amparo solicitado, pues para reclamar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, la interesada debe suplicar en ese sentido ante la jurisdicción competente, donde tiene la oportunidad de demostrar que el causante Carlos Adolfo Lozada Sánchez cumplía los requisitos para tener derecho a una pensión plena de vejez, y por ende, ella, a la pensión vitalicia de sobrevivientes, no siendo la acción de tutela el medio idóneo para alcanzar ese propósito.

Pero además ha sido criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que los derechos inherentes a reconocimiento de pensiones como el que aquí se demanda, son de estirpe legal, no de rango constitucional fundamental, así se les mire con el más amplio criterio, siendo este un motivo más para la improcedencia del amparo deprecado, pues de conformidad con el artículo 2º del Decreto 306 de 1992, “ la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal…”.

Por último, tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que en el presente caso no están demostrados los supuestos de éste. Por el contrario, la quejosa y sus hijos están recibiendo el pago de las mesadas de manera oportuna por parte del fondo encargado de cancelarlas, pago que, de acuerdo con la resolución cuestionada se prolongará hasta el 5 de octubre de2003, lo que, por sí, torna el perjuicio en reparable.

Menester es confirmar entonces el fallo del tribunal, y así se hará En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PÁGINA 7