Micelio
T-8273 (16-09-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 40 de 1993

Plantilla para correo electrónico *ACCION DE TUTELA N° 7.323 RAMIRO B. OLIVELLA GUARIN *TUTELA DIRECTA NUMERO 8.273 ROBINSON CAÑAS AGUDELO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 151 Bogotá, seis (6) de septiembre de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por el procesado ROBINSON CAÑAS AGUDELO, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, presidida por el Magistrado Alvaro Pérez Mejía, y el Juez Catorce Penal del Circuito de la misma ciudad, por presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2.

ANTECEDENTES Actuando en nombre propio, ROBINSON CAÑAS AGUDELO, quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín, interpuso acción de tutela contra las sentencias de 9 de diciembre de 1999, proferida en primera instancia por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín, y 17 de febrero de esta anualidad, proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de la misma ciudad, por medio de las cuales fue condenado a la pena principal privativa de la libertad de 84 meses de prisión, como autor de los punibles de hurto calificado y agravado, múltiple, y secuestro simple, múltiple.

Según el actor, “la tasación de la pena rebasó los parámetros normativos y el quantum impuesto viola los derechos fundamentales del debido proceso y la igualdad ante la ley al no aplicar al caso sub júdice el artículo 4° de la ley 40 de 1993”, que establece como circunstancia de atenuación punitiva, el dejar a la víctima en libertad, “dentro de los quince (15) días siguientes al secuestro” (f. 3).

Solicitó que se ordene al Tribunal, efectuar una nueva tasación de la pena, en la que se acojan los criterios jurisprudenciales que incluyen la atenuación punitiva para el delito de secuestro, y por ende, permiten una dosificación más benigna de la pena privativa de libertad. El Juez Catorce Penal del Circuito de Medellín indicó que el Despacho a su cargo adelantó proceso contra Robinson Cañas Bedoya y otros, por los delitos de hurto calificado y agravado múltiple, en concurso con secuestro simple, múltiple.

El 9 de diciembre del año anterior dictó sentencia condenando al prenombrado a la pena principal privativa de la libertad de 84 meses de prisión, contra la que el defensor interpuso recurso de apelación, y el Tribunal Superior de Cundinamarca, en fallo de segunda instancia de 17 de febrero del año en curso, la confirmó en su totalidad. Ante la ejecutoria del fallo de segundo grado, la copia del expediente fue remitida al Reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (f. 28).

En respuesta a la acción instaurada, el Magistrado Alvaro Pérez Mejía informó que fue ponente “en la providencia de 17 de febrero del año en curso –de la cual envió copia-, mediante la cual se impartió confirmación al fallo de primera instancia proferido contra el accionante por el Juzgado 14 Penal del Circuito de esta ciudad, en proceso que se le impulsara por el concurso de punibles de hurto calificado y agravado y secuestro simple”.

Contra esa determinación –agregó el funcionario accionado-, no se interpuso ningún recurso, razón por la cual el 14 de abril el expediente se remitió al Juzgado de origen.

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De la información allegada a esta sumaria actuación se estableció que el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín adelantó proceso contra el accionante Robinson Cañas Bedoya y otros, por los delitos de hurto calificado y agravado múltiple, en concurso con secuestro simple múltiple. Mediante sentencia de 9 de diciembre de 1999 lo condenó a la pena principal privativa de la libertad de 84 meses de prisión, como autor de los punibles referenciados, fallo que fue confirmado por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, al desatar la alzada interpuesta por el defensor del procesado, en sentencia de 17 de febrero del año en curso.

En firme el fallo de segundo grado, ninguno de los sujetos procesales interpuso casación, por lo que la actuación fue devuelta al juzgado de origen, y copia del expediente remitida al Reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (f. 28). Del anterior recuento procesal se establece que la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín fue objeto de impugnación por parte del defensor del procesado, y una vez examinada en los supuestos fácticos y jurídicos que sustentan la declaratoria de responsabilidad penal, ratificada en su legalidad y acierto por el superior jerárquico, mediante fallo de segundo grado que, al haber cobrado ejecutoria en legal forma, sin que hubiere sido objeto de controversia alguna, por virtud de la cosa juzgada y la seguridad jurídica que de ella emanan, deviene de forzoso acatamiento para los particulares y demás autoridades, incluido el juez de tutela.

Es entonces la residualidad que de conformidad con los artículos 86 inciso 3° y 6.1° del Decreto 2591 de 1991 caracteriza a la acción de amparo, el fundamento para declarar improcedente la presente reclamación constitucional. Del contexto de la solicitud de tutela se establece que el accionante cuestiona la falta de aplicación de la circunstancia de atenuación punitiva prevista en el artículo 4° de la ley 40 de 1993 por parte de los juzgadores de instancia, y por ello pretende que el juez de tutela, desconociendo la independencia y autonomía de los administradores de justicia, ordene al Tribunal efectuar una tasación más benigna de la pena, aplicando la referida circunstancia diminuente establecida para uno de los delitos por los que se profirió condena, como fue el de secuestro.

Delimitados los alcances de la pretensión, ha de advertirse que para lograrla, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal (subrogado por el artículo 1° de la ley 553 de 2.000), el procesado y su defensor tuvieron la posibilidad de instaurar la casación para controvertir la legalidad de tal determinación, pues fueron notificados en debida forma del fallo de segundo grado.

Sin embargo, desestimaron tal oportunidad que les brindó el debido proceso, y por ello, según se estableció con la información aportada por las autoridades accionadas, el expediente se remitió al correspondiente Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para que se cumpla la condena impuesta. La omisión del accionante y de su defensor, de acudir a los idóneos mecanismos de defensa de los derechos fundamentales que se dicen quebrantados, no puede ser suplida por vía de tutela, pues no constituye esa la finalidad de la acción de amparo, estatuida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales ilegítimamente quebrantados, cuando el actor no dispone de eficaces mecanismos de defensa (arts. 86 inc. 3° de la Constitución Nacional, y 6.1° del Decreto 2591 de 1991), y no cuando habiéndose garantizado la controversia de las decisiones adversas, la parte interesada omitió acudir a los mecanismos de protección que otorga la ley.

Establecida entonces la imposibilidad de revivir un debate clausurado en legal forma por el juez natural, mediante una sentencia ratificada en su legalidad y acierto por el superior jerárquico, y la desestimación por parte del actor, de los mecanismos que en aplicación del debido proceso han sido previstos para controvertir el proceso de selección y aplicación de la norma por parte de los juzgadores de instancia, se deniega por improcedente, el amparo constitucional invocado por ROBINSON CAÑAS AGUDELO.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. DENEGAR, por improcedente, la protección constitucional invocada por el procesado ROBINSON CAÑAS AGUDELO. 2. REMITIR lo actuado a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, una vez en firme esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO (TUTELA 8.273) Respetados Señores Magistrados: Atentamente me permito expresar a ustedes las razones por las cuales he salvado el voto, que no son otras que las que llevan a afirmar la inconstitucionalidad integral del Decreto 1382 del año en curso.

Ellas son: 1. Cualquier regulación sobre los procedimientos y recursos parte de la reserva del principio constitucional de reserva absoluta, es decir, ello compete exclusivamente al legislador ordinario (art. 152). 2. Como invariablemente lo ha venido sosteniendo la Sala, no es posible, sin menoscabo del debido proceso, especialmente referido al principio de la doble instancia previsto en el artículo 31 de la Carta y consignado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, interponer acciones de tutela directamente ante los órganos límite de las distintas jurisdicciones que integran la Rama Judicial pues, como se sabe, carecen ellos de superior jerárquico ante quien se pueda surtir la impugnación. 3.

Si corresponde a la ley dividir la Corte Suprema de Justicia en salas y fijarle a cada una de ellas la competencia (art. 234 C.P.) así como a las salas y secciones del Consejo de Estado (art. 236 ib.), materias de las que se ocupó en efecto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resulta de equivocada factura constitucional y legal la autorización que un decreto reglamentario concede a estas corporaciones para que mediante reglamentos internos distribuyan competencias y creen salas de decisión, secciones o subsecciones para conocer tanto de las acciones de tutela que se presenten directamente ante ellas, como de sus impugnaciones (arts. 1-2 y 4 Decreto 1382/00). 4.

Aunque dice establecer “reglas para el reparto de la acción de tutela”, en realidad lo que hace es distribuir la competencia entre las distintas categorías de jueces y tribunales, modificación que sólo podría hacerse mediante ley y que limita sin duda el ejercicio de la acción como que ya no se podría instaurar ante cualquier juez. En síntesis, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, por ser contrario a ella, es inaplicable.

De los Honorables Señores Magistrados, Seguro Servidor Álvaro Orlando Pérez Pinzón SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de la decisión mayoritaria, tanto en este como en todos los eventos en que la Sala acepta expresa o tácitamente que con fundamento en el Decreto 1382 de 2000 puede conocer de las acciones de tutela que se presenten para su conocimiento en primera o única instancia. La Corte ha señalado desde mucho tiempo atrás y con razones que para mi son contundentes, que una posibilidad de esa naturaleza es ostensiblemente incostitucional.

Y me parece que ahora dicha inconstitucionalidad se hace todavía mas ostensible dado que la fuente normativa es un Decreto reglamentario. El contenido material y el rango jurídico del Decreto 2591/91 no pueden ser contradichos por el ejercicio de una potestad reglamentaria que incluso como tal es también constitucionalmente discutible. Pero la competencia que se otorga a la Corte no es simplemente sospechosa de contrariar la Carta sino que a mi modo de ver rompe objetivamente con sus contenidos porque el artículo 32 del Decreto 2591/91, expedido con fundamento en una autorización constitucional transitoria, y que materialmente corresponden a ley estatutaria, previene que la impugnación del fallo de tutela sea conocida por el superior jerárquico correspondiente de quien lo produce en primera instancia. Como las Salas de decisión de la Corte Suprema de Justicia no tienen superior jerárquico, y como el órgano es límite dentro de la jurisdicción, es obvio que cualquier disposición dictada en otro sentido supone quebrantar la Carta, de manera mediata en tanto pretenda modificar la norma estatutaria, y de manera inmediata en cuanto desconozca la estructura constitucional del aparato de justicia. Siendo ostensible el quebranto es apenas natural que lo que proceda es inaplicar la norma jurídica de rango menor que, en este caso, es del Decreto 1382 de 2000 en lo pertinente.

Con todo respeto, CARLOS E. MEJIA ESCOBAR 8 1