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T-8271 (24-10-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 1073 de 2002Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 5 Tutela 8271 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 8271 Acta No. 48 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de ANTONIO MARIA SANCHEZ RUEDA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 17 de septiembre de 2002, en la tutela que instauró contra el CONSORCIO FOPEP y MONICA URIBE BOTERO, asesora del Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

I.

ANTECEDENTES A través del apoderado que al efecto constituyó, ANTONIO MARIA SANCHEZ RUEDA instauró la acción para que le fueran tutelados los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y, en consecuencia, se ordene al Gerente del CONSORCIO FOPEP que deje sin efectos el oficio GC- 1664-2002 del 4 de junio de este año y que igualmente se deje sin efectos el concepto jurídico de la asesora del Viceministerio Técnico de Hacienda y Crédito Público, por medio del cual instruyó al director de aquel consorcio para aplicar retroactivamente el Decreto 1073 de 2002.

En sustento de esas peticiones adujo, en suma, que tiene un establecimiento de comercio a través del cual suministra a usuarios en el Distrito de Barranquilla, incluyendo pensionados, bienes y servicios por medio del sistema de libranza, por virtud de lo cual entregó diversos productos a varios pensionados, de acuerdo con las autorizaciones aceptadas por el consorcio FOPEP, que efectuaba los descuentos autorizados por los pensionados y los pagos se le consignaban a él, con lo que aquellos adquirían productos.

Señaló que el Decreto 1073 de 2002 reguló lo atinente al porcentaje de descuentos sobre las mesadas pensionales al 50%, señalándose su vigencia a partir de su publicación, que lo fue el 28 de mayo del corriente año. Sostuvo que la asesora accionada, instruyó al director del CONSORCIO FOPEP para aplicarlo retroactivamente, lo que no podía hacer pues esa norma no lo impone, a pesar de lo cual el citado consorcio decidió aplicarla de manera retroactiva, al expedir el oficio GC- 1664- 2002, lo que constituye una aplicación de ese decreto por las vías de hecho, desactivando con ello las libranzas autorizadas por el propio FOPEP antes de la vigencia del decreto y llevándolo a él a la quiebra. 2.

El Tribunal rechazó la tutela por improcedente, al considerar que lo peticionado en la acción “implica en criterio de la Sala resolver por vía de la acción de tutela asuntos relacionados con actos de carácter general, impersonal y abstracto como lo es el Decreto 1073 de 24 de 2002” (Folio 307) y, adicionalmente, que “constituye causal de improcedencia de la tutela conforme expresa disposición contenida en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1.991, respecto de lo cual no hay lugar a considerar la eficacia o no de los medios de defensa existentes según las circunstancias que se presenten, y resolver controversias sobre interpretación, aplicación y ejecución de normas que de conformidad con el artículo 86 de la C.P., y con el criterio de la H. Corte Constitucional hace improcedente la tutela” (Folios 306 y 307), 3.

Al impugnar la anterior decisión el abogado del solicitante aduce que el Tribunal confundió la aplicación retroactiva de un decreto con actos de carácter general, impersonal y abstracto, asunto que no es el que se ventila, de modo que se equivocó, pues la aplicación retroactiva del decreto viola el debido proceso. Sostiene que en el Código Contencioso Administrativo no existe un procedimiento para atacar vías de hecho como las que se presentan en este caso, las cuales se presentan “cuando, se aplica arbitrariamente o caprichosamente la ley o un decreto como en este caso, ya que tal aplicación no está conforme con nuestro ordenamiento jurídico, que prohibe tales manifestaciones” (Folio 316).

Y, afirma, los derechos adquiridos de su representado contenidos en las libranzas fueron vulnerados, desconociéndose su situación consolidada antes de la vigencia del Decreto 1073 de 2002 y también su mínimo vital, porque el único sustento lo constituye el dinero que recibe por las consignaciones que le hace el FOPEP y, asimismo, el fallo que impugna no se refiere al derecho a la igualdad que a su representado le asiste, toda vez que “en la actualidad están descontando y girando a la COOPERATIVA MULTIACTIVA COOLER, los dineros que legalmente le corresponden por conceptos de libranzas legalmente tramitadas antes de la publicación y vigencia del Decreto 1073 de 2002” (Ibídem).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como es sabido, el artículo 86 de la Constitución Política estableció para la acción de tutela una específica finalidad que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública", razón por la cual ella solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En este caso, es claro que el problema jurídico planteado por el impugnante escapa a la finalidad de la acción de tutela antes explicada, la cual no ha sido prevista para determinar la forma como deben ser aplicadas o interpretadas por los particulares las normas que expida el Gobierno en ejercicio de su función constitucional, por cuanto se trata de asuntos estrictamente jurídicos que para su cabal solución cuentan con procedimientos y mecanismos establecidos en la ley.

En lo que tiene que ver con la solicitud de dejar sin efectos el concepto jurídico emitido por al asesora del viceministro técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es claro que no es posible mediante el mecanismo excepcional de la tutela desconocer las reglas de competencia que la Constitución y la ley han establecido e injerirse en las funciones que en ejercicio de su cargo correspondan a un servidor público, para ordenarle que modifique sus apreciaciones jurídicas o restarles validez jurídica, con mayor razón en tratándose de actuaciones de carácter interpretativo que no resultan de obligatorio acatamiento.

Por otra parte, igualmente constituye asunto jurídico extraño a los fines que persigue la acción de amparo determinar la forma como deben efectuarse los descuentos autorizados por pensionados a través de la suscripción de libranzas, en cuanto ello implica un conflicto jurídico en torno al incumplimiento de lo consignado en un título de esa naturaleza, que como es apenas natural, sólo puede ser elucidado a través de los procedimientos establecidos por la jurisdicción ordinaria.

En este orden de ideas, lo pretendido por el solicitante, por las circunstancias que lo rodean, pertenece a la esfera de los derechos de estirpe legal, pues corresponde a una situación de carácter eminentemente económico que no alcanza la categoría de derecho fundamental y que, como se dijo, en todo caso es exigible ante la jurisdicción respectiva, por cuanto que no puede equipararse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con una específica pretensión relacionada con la efectividad de unas libranzas, pues aun cuando teóricamente todo derecho se funda en un precepto constitucional, ello no significa que una prestación de contenido patrimonial adquiera el carácter de derecho inherente al ser humano. Por las razones anotadas, habrá de confirmarse el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

ISAURA VARGAS DÍAZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario