Micelio
T-8271 (06-09-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

TUTELA Nº 8271 TUTELA Nº 8271 PAGE 12 TUTELA Nº 8271 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA Aprobado Acta Nº 151 Bogotá D.C., seis (6) septiembre de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por CARLOS ALFONSO DÍAZ VÁRGAS contra un Juzgado Regional de Santafé de Bogotá y una Sala de Decisión de la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, conformada por los doctores José María Torres Rubiano, Reinaldo A. Bastidas Rodríguez y Alvaro Valdivieso Reyes, por presunta violación del derecho al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Relata el libelista que fue condenado en primera instancia por un Juez Regional de esta ciudad, en sentencia de 15 de enero de 1999, a la pena de 15 años de prisión, luego de haberlo hallado responsable de la comisión del delito de secuestro extorsivo, determinación que fue objeto de impugnación por parte de su defensor, por lo que al conocer la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de esta ciudad la confirmó integralmente, en fallo proferido el 20 de septiembre del mismo año. Dentro de esta tramitación penal, sostiene, se incurrió en seria afectación del derecho a la defensa, pues no se le permitió el conocimiento del proceso y de manera apresurada se lo vinculó como persona ausente, haciendo con ello a un lado la posibilidad de presentar pruebas, conocer el contenido de la acusación y ejercitar debidamente el contradictorio.

El yerro del instructor y que generó la nulidad del proceso, señala el libelista, consistió en que no fue implementada diligentemente su localización, lo que llevó a que no pudiera designar libremente su defensor de confianza. De otra parte, sostiene el actor, la sentencia condenatoria no cumplió con los presupuestos contemplados en la ley para tal efecto, como que no existía certeza sobre su responsabilidad y, por ende, para condenar.

Estima que el reconocimiento que se hizo con base en la fotocopia de una fotografía que aparecía en un periódico, no puede ser suficiente elemento de juicio para llevar a la convicción al sentenciador. Además, ninguno de los testigos del ilícito lo reconoció con posterioridad. Esto, aunado a la falta de asesoría técnica, derivó en una sentencia condenatoria injusta e ilegal, producto de lo que la doctrina constitucional ha señalado como vía de hecho, haciendo propicia la intervención del juez de tutela, máxime cuando se le está condenando no por la comisión del delito del que se le acusa actualmente, sino por otro hecho anterior del que ya saldó su deuda con la sociedad y, de otra parte, cuando uno de los coprocesados ha manifestado por escrito que el actor nada tiene que ver con el delito por el que se le juzgó. Entiende que el recurso de casación es un mecanismo de defensa judicial idóneo para denunciar lo que ahora pretende a través de la tutela, pero igualmente colige que de esperar su resolución, el perjuicio irreparable frente a su libertad se habrá consumado, ante el hecho de estar privado de la libertad por virtud de un proceso viciado de “nulidad constitucional”.

Razones éstas por las cuales demanda la intervención del juez de tutela a fin de remediar la violación de sus derechos constitucionales y lograr el restablecimiento de los mismos. LA CORTE CONSIDERA 1.- La evaluación de lo ocurrido se efectuó sobre las copias del proceso y, especialmente, de las sentencias de instancia allegadas por el actor, sin que se hubiera requerido información adicional.

Así mismo, se comunicó oportunamente a los accionados el inicio de este diligenciamiento. 2.- Es criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta completamente improcedente, no sin antes advertir el completo desconocimiento del actor de los límites que posee el juez de tutela, a tal punto que su disertación se contrae a exigir un estudio de fondo del proceso y las sentencias condenatorias, entre las que se encuentra la proferida por la desaparecida Sala de Descongestión del Tribunal Superior de esta ciudad, en el sentido de revalorar la prueba y la petición de invalidación del proceso por habérsele declarado persona ausente, sin que se hiciera lo necesario para lograr su comparecencia al proceso.

Los argumentos expuestos para sustentar esa posición jurisprudencial radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.

Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C.P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.

Por ello, totalmente improcedente encuentra la Sala que se espere que el juez de tutela, tal como acontece en el presente caso, entre a estudiar una actuación procesal, cuando se encuentra que en los fallos condenatorios, tanto de primera como de segunda instancias, acusados como violatorios de la Constitución, se expusieron, motivada y razonablemente, los argumentos para adoptar la decisión final y, especialmente, para colegir que ninguna afectación al derecho a la defensa se advertía, pues, como se expone en la sentencia del ad quem, se intentó localizar al procesado, se procedió debidamente a la notificación de las decisiones, se hizo partícipe al Ministerio Público y se nombró el correspondiente defensor de oficio, entre otras cosas.

Si existía inconformidad frente a tales criterios, era dentro del proceso y ante el juez natural, donde se debieron ejercitar los medios previstos en la ley para remediar el pretendido desacierto, sin que la tutela sea el mecanismo procedente para confrontar nuevamente el criterio del juez natural, pues no se trata de una tercera instancia ni de la posibilidad de revivir términos ya fenecidos.

Razones suficientes, para negar el amparo que se reclama. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el accionante CARLOS ALFONSO DÍAZ VÁRGAS conforme las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO (TUTELA 8.271) Respetados Señores Magistrados: Atentamente me permito expresar a ustedes las razones por las cuales he salvado el voto, que no son otras que las que llevan a afirmar la inconstitucionalidad integral del Decreto 1382 del año en curso.

Ellas son: 1. Cualquier regulación sobre los procedimientos y recursos parte de la reserva del principio constitucional de reserva absoluta, es decir, ello compete exclusivamente al legislador ordinario (art. 152). 2. Como invariablemente lo ha venido sosteniendo la Sala, no es posible, sin menoscabo del debido proceso, especialmente referido al principio de la doble instancia previsto en el artículo 31 de la Carta y consignado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, interponer acciones de tutela directamente ante los órganos límite de las distintas jurisdicciones que integran la Rama Judicial pues, como se sabe, carecen ellos de superior jerárquico ante quien se pueda surtir la impugnación. 3.

Si corresponde a la ley dividir la Corte Suprema de Justicia en salas y fijarle a cada una de ellas la competencia (art. 234 C.P.) así como a las salas y secciones del Consejo de Estado (art. 236 ib.), materias de las que se ocupó en efecto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resulta de equivocada factura constitucional y legal la autorización que un decreto reglamentario concede a estas corporaciones para que mediante reglamentos internos distribuyan competencias y creen salas de decisión, secciones o subsecciones para conocer tanto de las acciones de tutela que se presenten directamente ante ellas, como de sus impugnaciones (arts. 1-2 y 4 Decreto 1382/00). 4.

Aunque dice establecer “reglas para el reparto de la acción de tutela”, en realidad lo que hace es distribuir la competencia entre las distintas categorías de jueces y tribunales, modificación que sólo podría hacerse mediante ley y que limita sin duda el ejercicio de la acción como que ya no se podría instaurar ante cualquier juez. En síntesis, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, por ser contrario a ella, es inaplicable.

De los Honorables Señores Magistrados, Seguro Servidor Álvaro Orlando Pérez Pinzón SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de la decisión mayoritaria, tanto en este como en todos los eventos en que la Sala acepta expresa o tácitamente que con fundamento en el Decreto 1382 de 2000 puede conocer de las acciones de tutela que se presenten para su conocimiento en primera o única instancia. La Corte ha señalado desde mucho tiempo atrás y con razones que para mi son contundentes, que una posibilidad de esa naturaleza es ostensiblemente incostitucional.

Y me parece que ahora dicha inconstitucionalidad se hace todavía mas ostensible dado que la fuente normativa es un Decreto reglamentario. El contenido material y el rango jurídico del Decreto 2591/91 no pueden ser contradichos por el ejercicio de una potestad reglamentaria que incluso como tal es también constitucionalmente discutible. Pero la competencia que se otorga a la Corte no es simplemente sospechosa de contrariar la Carta sino que a mi modo de ver rompe objetivamente con sus contenidos porque el artículo 32 del Decreto 2591/91, expedido con fundamento en una autorización constitucional transitoria, y que materialmente corresponden a ley estatutaria, previene que la impugnación del fallo de tutela sea conocida por el superior jerárquico correspondiente de quien lo produce en primera instancia. Como las Salas de decisión de la Corte Suprema de Justicia no tienen superior jerárquico, y como el órgano es límite dentro de la jurisdicción, es obvio que cualquier disposición dictada en otro sentido supone quebrantar la Carta, de manera mediata en tanto pretenda modificar la norma estatutaria, y de manera inmediata en cuanto desconozca la estructura constitucional del aparato de justicia. Siendo ostensible el quebranto es apenas natural que lo que proceda es inaplicar la norma jurídica de rango menor que, en este caso, es del Decreto 1382 de 2000 en lo pertinente.

Con todo respeto, CARLOS E. MEJIA ESCOBAR 11 12