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T-8270 (29-08-00) Competencia para conocer incidente de desacatoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

8270 RADICADO 8270 MARCELIANO CORRALES LARRARTE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON APROBADO ACTA No. 144 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto del año dos mil (2000). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el incidente de desacato que contra el señor Contralor General de la República tramita el Juzgado 33 Penal del Circuito de esta ciudad, remitido a esta Corporación para que imponga la sanción correspondiente.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Marceliano Corrales Larrarte interpuso acción de tutela contra el señor Contralor General de la República por violación al debido proceso, denegación de justicia y desconocimiento del derecho a la igualdad. 2. Agotado el trámite de la instancia surtida por el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de diciembre 16 de 1998 se declaró improcedente el amparo invocado. 3.

El Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la impugnación presentada por el accionante, revocó la providencia en febrero 25 de 1999 y en su lugar dispuso tutelar el derecho de petición. Como consecuencia de ello, le impartió al accionado precisas órdenes. 4. Como a juicio del demandante el Contralor General de la República no le había dado cabal cumplimiento a lo dispuesto por el juez constitucional, mediante escrito presentado el 30 de junio del año en curso promovió ante el Juzgado 33 Penal del Circuito el incidente de desacato. 5.

Concluido el trámite procesal correspondiente, el juzgado de primera instancia declaró en auto de agosto 15 del año en curso que el señor Contralor General de la República había incurrido en desacato, elevó algunas solicitudes al Auditor de la Contraloría General y al Congreso de la República y dispuso remitir la actuación a esta Corporación para que se impusiera la sanción correspondiente, teniendo en cuenta que el funcionario se encuentra amparado por el fuero que en su favor consagra el artículo 235 numeral 4 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 52 del Decreto 2591 de 1991 y 9 del Decreto 306 de 1992.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala se abstendrá de hacer el pronunciamiento requerido por estimar, como lo ha expresado de manera reiterada, que carece de competencia para imponerle al señor Contralor General de la República sanción alguna en razón del desacato a una sentencia de tutela que no ha proferido en ninguna de las instancias. Ciertamente, como lo expresa el juzgado, el artículo 9º del Decreto 306 de 1992 establece que “para efectos de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, cuando de acuerdo con la Constitución o la ley el funcionario que haya incumplido una orden proferida por el juez sólo pueda ser sancionado por determinada autoridad pública, el juez remitirá a dicha autoridad copia de lo actuado para que ésta adopte la decisión que corresponda”.

Tal norma, sin embargo, contraría el texto del decreto que dice reglamentar, el 2591 de 1991, en cuyo artículo 52 claramente dispone que “la sanción (por desacato) será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.

Por esta razón, la Sala invariablemente ha sostenido la tesis de la inaplicación del señalado artículo 9º por las razones que, por conservar plena validez, ahora reitera: “Aún dejando de lado el análisis de la posible inconstitucionalidad total del decreto reglamentario 306 del 19 de febrero de 1992, por ser la tutela un tema de los que la doctrina denomina de ‘reserva legal’ según el artículo 152 literal a) de la Carta, toda vez que el artículo 5° transitorio, si bien le dio al gobierno competencia en la materia, lo fue en forma temporal, cuya facultad ha desaparecido por agotamiento de la función; para la Corte no cabe duda alguna que el artículo 9° de dicho Decreto es manifiestamente contrario a la Constitución por rebasar la norma legal que pretendió reglamentar.

En efecto, al establecer un fuero para el conocimiento del incidente en referencia, modificó la competencia que expresamente señaló la ley (Decreto 2591 /91 art. 52), lo que hace inconstitucional dicha modificación. Si la Constitución Política y la ley reglamentaria de su artículo 86, no atribuyen competencia a la Corte para conocer de incidentes de la naturaleza determinada en el artículo 52 de este último estatuto y por el contrario la centran en el mismo juez que conoció del proceso de tutela y en segunda instancia a su superior jerárquico (consulta) es claro que el artículo 9° del decreto 306 de 1992, resulta inaplicable por mandato del precepto superior previsto en el artículo 4° de la Carta, al imponer el deber de aplicar las disposiciones constitucionales cuando la Ley u otra norma jurídica resulta incompatible con su normatividad, y cuya exequibilidad o inexequibilidad no la haya declarado el organismo correspondiente lo que permite a esta Sala desatender el contenido de dicho artículo 9o. del Decreto 306 pues, se repite, se impone la inaplicabilidad de las disposiciones o normas que contraríen los mandatos constitucionales o aquellas que desborden la facultad legal reglamentaria de institutos como el de amparo por vía de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

Inaplicar, por ser contrario a la Constitución Política, el artículo 9º del Decreto 306 de 1992 en el presen te caso. 2. En consecuencia, abstenerse de conocer del incidente promovido por MARCELIANO CORRALES LARRARTE contra el señor Contralor General de la República. 3. Ordenar la inmediata devolución de estas diligencias al Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, para que continúe el trámite del incidente en los términos de su competencia. 4.

Comuníquese esta decisión a los interesados. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr., por ejemplo, los autos de febrero 14 de 2000, M.P. Dr. Mario Mantilla Nougués, rad. 6940; octubre 15 de 1997, rad. 4042 y febrero 11 del mismo año, rad. 3330, M.P. Dr. Carlos A. Gálvez Argote; abril 24 de 1995, M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel, rad. 1652, y abril 7 de 1995, M.P. Dr. Jorge Enrique Valencia Martínez, rad. 1628. � Providencia de junio 22 de 1993, M.P. Dr. Dídimo Páez Velandia, rad. 522.

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