CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela No. 8.269 Tutela No. 8.269 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 161. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil (2.000). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo dictado, en agosto 3 del año en curso, por medio del cual el Tribunal Superior de Cali, denegó la tutela de los derechos de petición y al debido proceso, que SAUL HERNANDO VARGAS VARGAS alegara vulnerados por la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de la citada ciudad.
ANTECEDENTES: 1. Por virtud de acontecimientos ocurridos en la capital del Valle, durante el mes de marzo de 1.999, constitutivos de los presuntos delitos de secuestro extorsivo y extorsión, fue capturado, entre otros, Saúl Hernando Vargas Vargas a quien en tal oportunidad se le incautó un vehículo automotor y un arma de fuego. Asumida la investigación por la entonces Fiscalía Regional y vinculada a ella el retenido en mención, se le resolvió la situación jurídica en proveído de abril 19 del mismo año, absteniéndose el instructor de afectarlo con medida de aseguramiento y ordenando, consecuentemente, su libertad a la vez que decidió no precluirle la investigación. En tales circunstancias, VARGAS VARGAS, a través de su defensor, promovió, en febrero 11 del año que transcurre, incidente de devolución de los bienes que se le incautaran y pasando el asunto al despacho del Fiscal desde el 25 del mismo mes, resolvió éste, en julio 14 de 2.000, a la vez que decretó una serie de pruebas, no pronunciarse sobre el referido pedimento “hasta tanto no se alleguen las pruebas decretadas en esta actuación”. 2.
Como VARGAS VARGAS considerare lesionados sus derechos fundamentales de petición y a un debido proceso, por cuanto a pesar del transcurso del tiempo y de la reiteración de su solicitud de devolución de sus bienes, ésta no le ha sido resuelta, formuló demanda para que precisamente se le amparen las mentadas garantías. 3. Conociendo de dicha acción el Tribunal Superior de Cali, resolvió, en fallo de agosto 3 del año que cursa, tras distinguir, con apoyo en jurisprudencia de esta Corporación, entre el derecho de petición que se ejerce frente a autoridades administrativas y el de postulación, propio de las actuaciones judiciales, no conceder el amparo reclamado puesto que, no existiendo precisamente aquél dentro del proceso penal, el sujeto procesal puede ejercer sus derechos dentro de éste, frente a una situación que no entraña perjuicio irremediable y que ofrece otras vías de solución. 4.
El citado fallo fue impugnado por el accionante a fin de que se revoque y, en su lugar, tutelándosele los derechos invocados, se ordene la inmediata devolución de los bienes reclamados a través del incidente procesal y se condene al Estado a pagar, como perjuicios, una suma de veinticinco millones de pesos, pues, sostiene, ya ha transcurrido un término aproximado a los seis meses, desde que se inició el referido trámite, sin que se le ofrezca respuesta alguna, la cual no puede considerarse constituida por la abstención de la Fiscalía en pronunciarse hasta que no se practiquen unas pruebas, por ser claro que, además de que éstas no tienen ninguna relación con el objeto demandado, su vinculación a dicha investigación obedece a un accidente, por manera que no está obligado a esperar que transcurra todo el trámite del proceso para que la Fiscalía responda sus peticiones.
No existe, en consideración del impugnante, otras vías de defensa frente a la pasividad del instructor que pasa por alto los términos judiciales, causándole con ello un perjuicio irremediable, máxime que su vehículo se encuentra asignado a un oficial de la Policía Nacional, por lo que seguramente ya los delincuentes lo tendrán en la mira como objetivo militar.
Finalmente, alegando la procedencia del derecho de petición dentro del proceso penal, invoca también la del silencio administrativo en la medida en que el artículo 64 del Código de Procedimiento Penal dispone que la no contestación dentro del incidente se entenderá como aceptación de lo pedido. CONSIDERACIONES: 1. No obstante la sofística afirmación hecha por el impugnante, que el artículo 86 de la Constitución Nacional defiera a toda persona la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y haberse establecido, en principio, en el Decreto 2.591 de 1.991, artículos 11, 12 y 40, la viabilidad de dicho mecanismo frente a decisiones judiciales, lo cierto es que tales previsiones, de orden legal, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia de octubre 1º de 1.992, ratificando así la posición que en tal sentido venía asumiendo esta Sala a partir del fallo proferido en mayo 2 de 1.992 con ponencia del Magistrado Doctor Juan Manuel Torres Fresneda, reiterado en decisión de agosto 30 de 1.995 con ponencia del Magistrado Doctor Nilson Pinilla Pinilla, de todo lo cual síguese la improcedencia del excepcional mecanismo de protección de derechos fundamentales, frente a decisiones de una dicha índole.
Admítese sin embargo, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la viabilidad del amparo de garantías fundamentales, vulnerados por resoluciones de esa naturaleza, cuando a una lesiva situación se ha llegado por una vía de hecho. 2. En el asunto que se examina es claro que el impugnante se halla actualmente sometido a una investigación penal en curso, respecto de la cual no atañe al juez de tutela determinar su responsabilidad, que su situación jurídica le fue resuelta favorablemente, no siendo tampoco del resorte de la acción de amparo definir las consecuencias de una tal decisión y que dentro de aquella se promovió por el acá accionante un incidente para que se le reintegrasen los bienes que le fueron incautados en el momento de su captura, trámite que si bien no ha sido resuelto de fondo sí pende de la condición que el investigador señalara acerca de que primero se practicaren unas pruebas, que en efecto decretó a través de providencia de julio 14 de la presente anualidad.
En otros términos, no resulta preciso afirmar una supuesta vulneración al invocado derecho de petición o al debido proceso, porque si se trata del primero, del cual ciertamente no es apropiado hablar en relación con un proceso, sino efectivamente del derecho de postulación en la medida en que las etapas de aquél, siendo regladas, permiten el acceso de los sujetos procesales a través de pedimentos de diversa índole, alegaciones, recursos, etc., la normatividad procesal penal, artículo 64, regula los estancos a agotar para llegar a su definición, incluida la etapa probatoria, en la que, innegablemente, el instructor se halla facultado para proceder, de modo oficioso, al decreto y recaudo de los medios de convicción. Por tanto, la supuesta vulneración no es porque nada se hubiere adelantado con respecto al incidente, o porque no se hubiere decidido de fondo, sin agotar las etapas previas, sino porque, con la inusitada pretensión de que éstas se omitan, se resuelva el específico trámite y porque, en consecuencia, la decisión de julio 14 no fue en ese sentido, sino avocando la etapa probatoria con uso de la prerrogativa oficiosa del investigador, es por ello que se alega por el impugnante, de manera tergiversada, la consecuencia del silencio de los demás sujetos procesales frente a las pretensiones incidentales, con expresa y conveniente omisión de que “concluido el término probatorio, se decidirá de acuerdo con lo alegado y probado”, según términos del artículo 64-4 del Código de Procedimiento Penal.
Así las cosas, la tutela se propende en este asunto contra la providencia que la Fiscalía, ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali, dictara el pasado 14 de julio en la que sin decidir de fondo el incidente en cuestión, condicionó, como era lo obvio y obligante, si se quería ceñir al debido proceso, la correspondiente resolución a la práctica de determinadas pruebas. 3.
Ahora bien, si tal decisión fue o no acertada, o si las pruebas decretadas tenían o no relación con el objeto del trámite incidental, o si la interpretación del artículo 64 ídem no es compartida por el impugnante, son situaciones que en modo alguno pueden considerarse constitutivas de una vía de hecho, cuando es evidente que el instructor fundó el condicionamiento a las etapas que el incidente debe agotar según la preceptiva legal mencionada, no siendo, además, del resorte del juez de tutela entrar a dirimir las divergencias que los sujetos procesales planteen al interior de un proceso en curso acerca de la conducencia o no de las pruebas o acerca de un determinado criterio interpretativo, pues todo ello corresponde de modo exclusivo a las autoridades judiciales constitucional y legalmente estatuidas para un tal propósito, de modo que, en su condición, subsidiaria, la acción de amparo no puede coexistir paralelamente al lado de los procesos que la ley ha señalado para la específica resolución de los conflictos. 4.
En consecuencia, aunque el fallo impugnado no atinó en determinar el problema planteado, sino que se dedicó simplemente a discurrir sobre la inexistencia del derecho de petición, propiamente dicho, en los procesos judiciales, afirmando en abstracto la presencia de otros mecanismos de defensa judicial ante una situación que no reportaba perjuicio irremediable alguno, habrá de procederse a su confirmación pues indudablemente la protección reclamada ha de negarse por cuanto tiene ella por objeto una decisión judicial en la que no se aprecia la concurrencia de una vía de hecho, lo que se hace aún más ostensible frente a las pretensiones que ante esta instancia ha formulado el accionante, como la de que en lugar de lo decidido en esa providencia de julio 14, se entre a ordenar la entrega inmediata de los bienes incautados.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Bajo los términos precisados en la parte motiva, CONFIRMAR el fallo de agosto 3 del año en curso, por medio del cual el Tribunal Superior de Cali denegó la tutela al debido proceso y al derecho de petición, invocados por el accionante Saúl Hernando Vargas Vargas. 2. En firme esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase, EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PÁGINA 11