CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA DIRECTA 8268 Ower Jimmy Borda Parra PAGE 9 TUTELA DIRECTA 8268 Ower Jimmy Borda Parra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 155 Bogotá, D.C, once de septiembre de dos mil. VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por el ciudadano OWER JIMMY BORDA PARRA, contra el Fiscal General de la Nación, por presunta transgresión de su derecho de petición.
ANTECEDENTES Y ACCIÓN DE TUTELA Mediante comunicación suscrita por la Secretaria Privada del Fiscal General de la Nación, el 16 de agosto hogaño, se dio respuesta al derecho de petición ejercido por el ciudadano OWER JIMMY PARRA, relacionado con la actuación de la Fiscal delegada 240 ante una serie de denuncias instauradas por aquél, razón por la que se le ilustró sobre los mecanismos que por ley debía utilizar al efecto.
Cabe anotar que por los mismos hechos, el hoy accionante presentó tutela el 23 de mayo de 2000 ante el Tribunal Superior de esta ciudad siéndole negadas sus pretensiones, tal como lo ratificó la Fiscalía el 25 de julio del mismo año y le informó al ciudadano cómo la única posibilidad para que interviniera directamente el Fiscal sobre el asunto era por motivos de gravedad o complejidad, los cuales no aparecían en su caso después de realizado ponderado análisis del mismo.
No empece la Fiscalía a través de la Directora Seccional le hizo saber que había ordenado a los Jefes de las Unidades de Antisecuestro Simple y de Delitos Financieros, rindieran mensualmente informes detallados de las actuaciones adelantas con base en sus denuncias. Con la presente acción busca el demandante que se proteja su derecho de petición, a fin de que el Fiscal resuelva su solicitud de reasignación de los procesos a otra Unidad, pues sostiene problemas de carácter personales con algunos de los Fiscales que actualmente los conocen.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De manera pacífica esta Sala ha venido sosteniendo que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución como la facultad que tiene toda persona de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud dentro de los términos previstos por la ley, permite observar que la única vía de su vulneración es la falta de respuesta o su tardanza, o bien, la falta de notificación de lo resuelto por la autoridad, pues no de forma distinta podría decirse que el derecho ha sido respetado.
No obstante, ninguno de los mencionados factores aparece en el sub - examine, en el que de acuerdo con el criterio jurídico del accionado, de diferentes maneras y a través de diferentes comunicaciones, le ha hecho saber al interesado por qué no es posible acceder a su unilateral posición de que se cambien los Fiscales - véanse folios 15, 18, 19 y 20 vto -.
Conclusión a la que se llega al observar cómo el accionante reconoce la postura que ha venido asumiendo la Fiscalía sobre su petición, promocionando con ésta nueva acción un desgaste injustificado de la administración de justicia, más si se cuenta con que mediante sentencia del 22 de agosto de este año, con Ponencia del Dr Alvaro Orlando Pérez Pinzón, tutela 8054, esta Sala decidió confirmar el fallo del Tribunal Superior de Bogotá fechado el 7 de junio de 2000, en el cual se le negó la tutela por supuestas irregularidades cometidas por la Fiscalía 240 seccional, la Fiscal Jefe de la Unidad Antisecuestro, la Directora Seccional de Fiscalías de Bogotá, el Fiscal General de la Nación, el Personero Delegado, el Procurador General de la Nación y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con fundamento en los mismos hechos que ahora relata y que de manera contraria a la verdad, dice que no se le ha respondido.
Así las cosas habrá de denegarse el amparo constitucional invocado por el actor. En mérito a lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. DENEGAR la tutela del derecho de petición exorada por el accionante, conforme con las motivaciones plasmadas en este proveído. 2.
REMITIR esta actuación a la Corte Constitucional una vez en firme, para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR esta providencia de acuerdo con lo establecido por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de la decisión mayoritaria, tanto en este como en todos los eventos en que la Sala acepta expresa o tácitamente que con fundamento en el Decreto 1382 de 2000 puede conocer de las acciones de tutela que se presenten para su conocimiento en primera o única instancia. La Corte ha señalado desde mucho tiempo atrás y con razones que para mi son contundentes, que una posibilidad de esa naturaleza es ostensiblemente incostitucional.
Y me parece que ahora dicha inconstitucionalidad se hace todavía mas ostensible dado que la fuente normativa es un Decreto reglamentario. El contenido material y el rango jurídico del Decreto 2591/91 no pueden ser contradichos por el ejercicio de una potestad reglamentaria que incluso como tal es también constitucionalmente discutible. Pero la competencia que se otorga a la Corte no es simplemente sospechosa de contrariar la Carta sino que a mi modo de ver rompe objetivamente con sus contenidos porque el artículo 32 del Decreto 2591/91, expedido con fundamento en una autorización constitucional transitoria, y que materialmente corresponden a ley estatutaria, previene que la impugnación del fallo de tutela sea conocida por el superior jerárquico correspondiente de quien lo produce en primera instancia. Como las Salas de decisión de la Corte Suprema de Justicia no tienen superior jerárquico, y como el órgano es límite dentro de la jurisdicción, es obvio que cualquier disposición dictada en otro sentido supone quebrantar la Carta, de manera mediata en tanto pretenda modificar la norma estatutaria, y de manera inmediata en cuanto desconozca la estructura constitucional del aparato de justicia. Siendo ostensible el quebranto es apenas natural que lo que proceda es inaplicar la norma jurídica de rango menor que, en este caso, es del Decreto 1382 de 2000 en lo pertinente.
Con todo respeto, CARLOS E. MEJIA ESCOBAR SALVAMENTO DE VOTO (TUTELA 8.268) Respetados Señores Magistrados: Atentamente me permito expresar a ustedes las razones por las cuales he salvado el voto, que no son otras que las que llevan a afirmar la inconstitucionalidad integral del Decreto 1382 del año en curso. Ellas son: 1. Cualquier regulación sobre los procedimientos y recursos parte de la reserva del principio constitucional de reserva absoluta, es decir, ello compete exclusivamente al legislador ordinario (art. 152). 2.
Como invariablemente lo ha venido sosteniendo la Sala, no es posible, sin menoscabo del debido proceso, especialmente referido al principio de la doble instancia previsto en el artículo 31 de la Carta y consignado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, interponer acciones de tutela directamente ante los órganos límite de las distintas jurisdicciones que integran la Rama Judicial pues, como se sabe, carecen ellos de superior jerárquico ante quien se pueda surtir la impugnación. 3.
Si corresponde a la ley dividir la Corte Suprema de Justicia en salas y fijarle a cada una de ellas la competencia (art. 234 C.P.) así como a las salas y secciones del Consejo de Estado (art. 236 ib.), materias de las que se ocupó en efecto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resulta de equivocada factura constitucional y legal la autorización que un decreto reglamentario concede a estas corporaciones para que mediante reglamentos internos distribuyan competencias y creen salas de decisión, secciones o subsecciones para conocer tanto de las acciones de tutela que se presenten directamente ante ellas, como de sus impugnaciones (arts. 1-2 y 4 Decreto 1382/00). 4.
Aunque dice establecer “reglas para el reparto de la acción de tutela”, en realidad lo que hace es distribuir la competencia entre las distintas categorías de jueces y tribunales, modificación que sólo podría hacerse mediante ley y que limita sin duda el ejercicio de la acción como que ya no se podría instaurar ante cualquier juez. En síntesis, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, por ser contrario a ella, es inaplicable.
De los Honorables Señores Magistrados, Seguro Servidor Álvaro Orlando Pérez Pinzón