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T-8267 (29-08-00) Consulta desacatoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 2591 de 1991Ley 550 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 8267 INCIDENTE DE DESACATO PAGE 6 TUTELA N° 8267 INCIDENTE DE DESACATO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta Nº 144 Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Sala la consulta de la providencia de fecha 16 de agosto de 2000, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá decidió sancionar por desacato a la orden de tutela contenida en la sentencia de fecha 27 de abril de este mismo año, al señor ENRIQUE CORRADINE MONCADA, en su condición de representante legal de la empresa Siderúrgica Corradine S.A. con sede en esta ciudad.

ANTECEDENTES 1.- La acción de tutela que sustenta el presente diligenciamiento incidental fue interpuesta en protección de los derechos al trabajo, la subsistencia y la vida digna por el señor Rafael Nuñez Kurmen, a quien no obstante haber laborado en la citada empresa y haber sido pensionado por la misma, no se le han cancelado las correspondientes mesadas desde julio de 1997. 2.- La orden dada por el juez constitucional, en decisión del 27 de abril del presente año, fue la de que se “efectúe el pago de las mesadas pensionales” dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia, enteramiento que se cumplió mediante oficio librado el 28 de abril y reiterado en varias diligencias adicionales y posteriores, llevadas a cabo por el Notificador del Tribunal (folios 10 y siguientes del cuaderno del incidente).

Esta determinación, tal como figura en el respectivo informe secretarial del 1°de junio de 2000, fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 23 de mayo anterior, sin que hubiera sido objeto de impugnación alguna. 3.- El actor, ante el incumplimiento de lo ordenado, promovió incidente de desacato, el que se surtió en los términos de ley por el Tribunal de Bogotá. Dentro de este trámite, el accionado presentó escrito en el que informa que no pudo dar cumplimiento a la orden constitucional, a pesar de que se está “tratando”, debido a la crítica situación económica por la que atraviesa la Siderúrgica.

Además por cuanto ha tenido que asumir otros compromisos y obligaciones, como el pago de los salarios de empleados que en promedio llevan trabajando más de 15 años, lo que implica una alta carga prestacional, así como también, la cancelación de suministros y proveedores, todo con el propósito de impedir la parálisis de actividades y ahí si ocasionar un grave perjuicio a todos los que dependen de la empresa.

Sostiene, igualmente, que en un término de seis (6) meses podría darle cabal cumplimiento a sus obligaciones para con el actor “según el flujo de entidades financieras”, más aún cuando en el último año ha notado un ligero alivio en las órdenes de pedido y en los contratos suscritos, a tal punto que de doce quincenas que se debían a los empleados, hasta el momento tan sólo debe dos.

Por último, señala que está en estudio la posibilidad de intervención por parte de la Superintendencia Bancaria, procedimiento que conforme la Ley 550 de 1999 podría llevar a “salvar la empresa”, y que también se está en “conversaciones” con el Seguro Social para ver quien asume la pensión de Nuñez Kurmen. Por tales motivos demanda la desestimación del incidente, pues aún cuando ha sido “positiva” la acción de la empresa y tratarse de un pensionado que cuando era trabajador fue “cercano”, no se le ha podido cumplir. 4.- No encontrando justificado el incumplimiento, el Tribunal decidió, el pasado 16 de agosto, declarar el desacato al juez de tutela e imponer como sanción diez (10) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos mensuales vigentes.

Las diligencias llegan a esta Corporación para desatar la consulta, al tenor de lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. LA DECISIÓN CONSULTADA Las razones que llevaron al Tribunal a adoptar esta determinación, pueden resumirse de la siguiente manera: Estima que ante la clara y concreta orden emanada del juez constitucional no había nada más que hacer que cumplirla, a lo cual, afirma, no se allanó el accionado, quien tampoco mostró interés para ello, pues no demostró, pudiendo hacerlo, ni las diligencias tendientes a lograr la consecución de recursos para el pago de la obligación, ni la imposibilidad material y económica de asumir el pago de la deuda pensional.

Llega a esta conclusión, luego de establecer que no sólo la notificación fue entorpecida por su manifiesta ausencia y desinterés en conocer las resultas de la actuación constitucional, sino que cuando comparece al Tribunal con su escrito, se limita a hacer afirmaciones sin ningún sustento probatorio sobre la alegada imposibilidad física de cumplimiento.

Al efecto, concreta: “ el Tribunal de oficio le solicitó allegar documentación que pudiera demostrar la fuerza mayor que le impide cumplir con su deber (F. 17 y 18 C.O.I.T.), pero la firma accionada se limitó a manifestar que atraviesa por una difícil situación financiera, y que está en conversaciones con el Instituto del Seguro Social para que ésta asuma el pago de la pensión del accionante.” Razones por las que estima deben imponerse las sanciones ya referidas.

LA CORTE CONSIDERA Como quiera que el cumplimiento de la orden del Juez Constitucional se reduce a los términos y condiciones señaladas en la sentencia correspondiente, lo que debe ser verificado por el mismo funcionario judicial, así no se encuentre ejecutoriada, al tenor de los parámetros fijados por el propio legislador, en el incidente de desacato no queda otra alternativa que confrontar objetivamente la perentoria orden constitucional con los actos de cumplimiento y la disposición del accionado para proceder en tal sentido.

En el presente caso, comparte la Sala las argumentaciones del Tribunal, pues claramente aparece, conforme las explicaciones dadas por el propio señor Corradine Moncada, que luego de conocida la orden del juez de tutela, no realizó ningún acto encaminado a la cancelación de las mesadas pensionales adeudadas, a pesar de la perentoria conminación del juez constitucional que, se insiste, simplemente ha debido acatarse.

Se advierte entonces que los dineros que se han conseguido se han dedicado a asuntos “indispensables” para la supervivencia de la empresa, para evitar su absoluta crisis, pero no se ha tenido en cuenta al pensionado. Lo único que éste puede esperar, conforme lo explica el accionado, es el resultado de las conversaciones adelantadas con el Seguro Social, las cuales se han desarrollado desde antes de la interposición de la tutela, para que éste asuma el pago de la pensión. Quiere decir lo anterior, que la voluntad de cumplir la orden del juez constitucional está supeditada a factores diferentes a acatarla, coligiéndose, por ende, que la decisión consultada posee un sólido sustento y que se encuentra enmarcada dentro de parámetros de legalidad, por lo que se confirmará. Sin embargo, para la Sala es claro que dentro de una racional ponderación de las circunstancias de incumplimiento de la orden del juez de tutela y dada la gravedad de la privación de la libertad, como mecanismo coercitivo autorizado por la ley para lograr la efectiva protección de los derechos conculcados, la imposición de cinco (5) días de arresto es suficiente, por ahora, para sancionar al desobediente y conminarlo al cumplimiento de la orden, razón por la cual se modificará la providencia en este sentido.

En razón y mérito de lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR la decisión objeto de consulta, solamente modificándola en cuanto a que la sanción de arresto es por CINCO (5) días. 2.- Devuélvase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 6