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T-8267 (16-10-02) Minhacienda-AdjudicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991Decreto 57 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 8267 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 8267 Acta No. 46 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SANTANDER y la apoderada de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, de fecha 10 de septiembre de 2002, que concedió la tutela promovida por CARMEN ARCINIEGAS DE LÓPEZ contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DIRECTOR NACIONAL DE PRESUPUESTO, los DIRECTORES NACIONAL y SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela contra los accionados, por considerar que al no pagarle oportunamente sus cesantías parciales le han conculcado los derechos a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas, consagrados como fundamentales en la Constitución Política. Adujo la accionante, entre otras razones, que está vinculada desde mayo de 1980 como Escribiente, Grado 5, en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga; que no optó por el régimen del Decreto 57 de 1993 y solicitó la liquidación de su cesantía parcial; que se expidió la Resolución No. 070 de 12 de junio de 2002, sin que se le haya pagado mientras que a otros compañeros de la misma fecha y pertenecientes al nuevo régimen sí, lo que implica un trato discriminatorio.

Pretende la accionante, con esta acción, que se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial el pago de la prestación y el reconocimiento de la indexación por la injustificada demora y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que sitúe inmediatamente los fondos requeridos para el efecto. La DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SANTANDER manifestó al Tribunal, entre otras razones, “ que se respetará, una vez situados los dineros, de todas maneras, el orden de peticiones existentes en la Dirección Seccional, para que en aras de la igualdad invocada se cumpla lo decidido por la autoridad judicial y no se cause la irrisión de acudir a la tutela para desconocer el orden de las solicitudes y reconocimientos de quienes acudieron primero y también esperan, con paciencia, la provisión de recursos para su pago ” La DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL contestó la tutela expresando que “En sentencia de fecha 19 de noviembre de 1996 (tutela 2930), se determinó que no es factible ordenar, en contra de la Ley de Presupuesto, el pago de cesantías parciales debidamente reconocidas, si previamente no se cuenta con la indispensable disponibilidad presupuestal ” El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el DIRECTOR NACIONAL DE PRESUPUESTO guardaron silencio.

El Tribunal concedió el amparo impetrado, tomando en cuenta la sentencia de 12 de marzo de 2001 de la Corte Constitucional. Inconformes con la decisión del Tribunal el MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SANTANDER y la apoderada de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL la impugnaron, insistiendo en las mismas razones que consignaron en las respuestas que en su oportunidad adujeron ante el Tribunal.

CONSIDERACIONES Es sabido que la acción de tutela no está instituida para ordenar el pago de prestaciones sociales, pues su verdadero alcance, como lo previó el constituyente, es la protección de los derechos fundamentales previstos en la Constitución Política. El derecho por cuya violación se acusa a los accionados es de carácter legal y reglamentario, y toca con el patrimonio de la accionante.

Por ende, su satisfacción, en caso de asistirle razón, es susceptible de alcanzarse acudiendo a la justicia respectiva. Existiendo otro medio de defensa judicial, no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos, en los cuales ha dicho lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable….” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Rad. 1093 del 7 de septiembre de 1994).

Tampoco procede en el presente caso la acción como mecanismo transitorio, puesto que si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación sometida a estudio, no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento. La acción de tutela, como se sabe, se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes.

Estas breves reflexiones obligan a revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar el amparo constitucional deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.- Revocar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, de fecha 10 de septiembre de 2002 y, en su lugar, denegar el amparo deprecado. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario PÁGINA 2