Tutela 8265 Tutela 8265 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.149 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil (2.000). VISTOS: Decide la Corte sobre la petición de tutela presentada por JULIO CESAR AGUILAR PALACIOS, contra las sentencias de primera y segunda instancias proferidas por el Juzgado 29 Penal del Circuito de esta capital el 21 de octubre de 1.997 y el Tribunal Superior el 16 de marzo de 1.998, mediante las cuales fue condenado a la pena principal de 25 años de prisión como responsable del delito de homicidio.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Afirma el accionante que por los hechos ocurridos a la media noche del día 12 de octubre de 1.996 en el Barrio Inglés de esta ciudad, dentro de los cuales Pedro Antonio Rodríguez Lancheros fue muerto en razón de una herida con arma cortopunzante que se le ocasionara en el cuello, fue vinculado mediante indagatoria, junto con su primo Néstor González.
Sin embargo, después de ser calificado el mérito de las pruebas y con base en las versiones de algunos testigos "todos ellos borrachos", se le otorgó la libertad a su pariente, mientras que en contra suya se profirió resolución acusatoria por el delito de homicidio, pues lo señalaban como agresor, circunstancias que lo llevan a sostener que careció de una defensa técnica, obteniendo en cambio "una condena aplicada por un fiscal" que no se interesó en buscar otras pruebas y abogados que no le indicaron, dada su educación escasa, la posibilidad de aceptar cargos para lograr la reducción de la pena.
Refiere, además, que el día 16 de octubre de 1.997 su primo Néstor González fue hasta la finca de sus padres y delante de varios testigos aceptó haber sido él quien dio la puñalada a la víctima, afirmación que se recogió en un casette, cuyo material aporte habría hecho en su momento "al juzgado" y últimamente con la tutela presentada por una hermana suya y rechazada por falta de legitimidad, estando dispuestos quienes escucharon dicha confesión a declarar ante las autoridades.
Solicita, así, la protección de su derechos fundamentales, toda vez que fue condenado por un delito que no cometió, en la expectativa de que al menos por vía de tutela se "rebata la prueba" aportada. 2. Para el Juez accionado, revisado el proceso que culminara con las sentencias de primera y segunda instancias proferidas en contra de AGUILAR PALACIOS, fácilmente se advierte que al imputado le fueron garantizados todos sus derechos, habiendo incluso interpuesto el recurso de casación que hubo de declararse desierto por falta de presentación de la demanda, sin que se pueda en tales condiciones percibir un acto injusto o arbitrario que posibilite la tutela.
Además, tampoco es viable este mecanismo pues del propio escrito se desprende que el argumento central apunta a destacar la eventual presencia de una prueba nueva a través de la cual se demostraría la inocencia del procesado, si ello es así, el camino conducente es el de la acción de revisión consagrada por el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal. 3.
Ciertamente, en relación con la improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales pasadas por autoridad de cosa juzgada, que es a lo que específicamente se contrae en esta oportunidad la acción intentada, la Corte se ha pronunciado de manera constante y reiterada múltiples veces, debiendo frente al caso objeto de estudio insistir en tales razones, pues las pretensiones del accionante conducen de manera genérica y abstracta a controvertir una sentencia de carácter penal en relación con la cual se tramitó el recurso de apelación ante la segunda instancia e incluso se interpuso, como ya se observó, la impugnación extraordinaria, sólo que la ausencia en la presentación de la respectiva demanda ameritó declararla desierta. 4.
En efecto, a partir del fallo fechado el 22 de mayo de 1.992, con ponencia del Dr.Juan Manuel Torres Fresneda se sentaron claras bases en relación con la improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales, posibilidad del todo descartada en principio a partir de la sentencia C-543 del primero de octubre de 1.992 proferida por la Corte Constitucional, al declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1.991, por medio de los cuales se regulaba con un criterio de especialidad los casos en que era viable la tutela "contra sentencias y las demás providencias judiciales". 5.
Es que, en efecto, no puede el juez de tutela inmiscuirse en decisiones adoptadas por el juez natural en cada caso, pues lo contrario sería desconocer el principio de autonomía e independencia que constitucionalmente caracteriza su función, debiéndose desechar esta acción como medio alternativo de confrontación a decisiones adoptadas por aquellos funcionarios a quienes compete administrar justicia, pues no vale pretextar la violación de garantías fundamentales para por esta vía estimular la creación de un paralelismo funcional, o de una nueva instancia para controvertir los distintos procesos judiciales, en consecuencia, no es la tutela un instrumento adicional de control de la actividad judicial, así no fue concebida y cualquier intento por limitar la independencia de los jueces aduciendo tal mecanismo de defensa, debe rechazarse por improcedente. 6.
Se ha reconocido la exceptiva posibilidad para que la tutela tenga cabida sólo en aquellas hipótesis en que la decisión o actuación censurada carezca por completo de fundamento legal, es decir, que la acción obedezca a la voluntad subjetiva del funcionario judicial, con desmedro en los derechos fundamentales, sin que desde luego se cuente con otro medio de defensa judicial, o que su adución lo sea como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esto es, cuando se ha procedido por vías de hecho. 7.
Sin embargo, el genérico cuestionamiento que el accionante hace a la condena que le fuera impuesta una vez tramitado el proceso penal en su contra por el delito de homicidio, en manera alguna trasluce la vulneración de sus derechos fundamentales y por el contrario, la afirmación según la cual después de proferida la sentencia habrían surgido pruebas nuevas, que no debieron ser por lo mismo conocidas al tiempo de los debates, a través de las cuales resulta posible establecer la inocencia del condenado, tal y como lo observa el Juez accionado, daría lugar en principio a una causal para el ejercicio de la acción de revisión, mas no para ser considerada por vía de tutela.
Suficientes son estas breves consideraciones para denegar por improcedente la tutela. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Denegar por improcedente la tutela en este caso solicitada por el ciudadano JULIO CESAR AGUILAR PALACIOS. 2. Remítase en el presente asunto ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria SALVAMENTO DE VOTO (TUTELA 8.265) Respetados Señores Magistrados: Atentamente me permito expresar a ustedes las razones por las cuales he salvado el voto, que no son otras que las que llevan a afirmar la inconstitucionalidad integral del Decreto 1382 del año en curso.
Ellas son: 1. Cualquier regulación sobre los procedimientos y recursos parte de la reserva del principio constitucional de reserva absoluta, es decir, ello compete exclusivamente al legislador ordinario (art. 152). 2. Como invariablemente lo ha venido sosteniendo la Sala, no es posible, sin menoscabo del debido proceso, especialmente referido al principio de la doble instancia previsto en el artículo 31 de la Carta y consignado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, interponer acciones de tutela directamente ante los órganos límite de las distintas jurisdicciones que integran la Rama Judicial pues, como se sabe, carecen ellos de superior jerárquico ante quien se pueda surtir la impugnación. 3.
Si corresponde a la ley dividir la Corte Suprema de Justicia en salas y fijarle a cada una de ellas la competencia (art. 234 C.P.) así como a las salas y secciones del Consejo de Estado (art. 236 ib.), materias de las que se ocupó en efecto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resulta de equivocada factura constitucional y legal la autorización que un decreto reglamentario concede a estas corporaciones para que mediante reglamentos internos distribuyan competencias y creen salas de decisión, secciones o subsecciones para conocer tanto de las acciones de tutela que se presenten directamente ante ellas, como de sus impugnaciones (arts. 1-2 y 4 Decreto 1382/00). 4.
Aunque dice establecer “reglas para el reparto de la acción de tutela”, en realidad lo que hace es distribuir la competencia entre las distintas categorías de jueces y tribunales, modificación que sólo podría hacerse mediante ley y que limita sin duda el ejercicio de la acción como que ya no se podría instaurar ante cualquier juez. En síntesis, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, por ser contrario a ella, es inaplicable.
De los Honorables Señores Magistrados, Seguro Servidor Álvaro Orlando Pérez Pinzón