Micelio
T-8264 (09-10-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 8264 ACTA: 44 PONENTE: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dosmildos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la actora contra el fallo proferido el 3 de septiembre del corriente año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta.

ANTECEDENTES 1.Zoila Diosa Polo Montero, formuló acción de tutela contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia por considerar vulnerado su derecho de petición. Expone que el 22 de julio de 2000 presentó ante el accionado solicitud para la sustitución a su favor del cien por ciento de la pensión del señor José María Gregory Pérez, quien al fallecer era trabajador de la empresa Puertos de Colombia.

La pensión le fue sustituida mediante la resolución 1219 del 8 de junio de 1995 en su condición de compañera permanente pero solo en un cincuenta por ciento. La mencionada resolución, no le fue notificada por tal motivo elevó solicitudes al accionado para que le fuera remitida y enterarse de su contenido, solo después de seis años, recibió el acto administrativo, que en su artículo segundo reconoce el otro cincuenta por ciento de la prestación al señor Joaquín de Jesús Muñoz Ramirez en su condición de hermano mayor de su compañero permanente y por presentar transtornos mentales según certificación de la Clínica General del Norte.

Afirma la interesada, que no existe vículo de consanguinidad entre los señores José María Gregory Pérez y Joaquín de Jesús Muñoz Ramirez, en lo referente a sus trastornos mentales tampoco es cierto pues este labora como docente en el colegio San Juan del Córdoba en el municipio de Ciénaga (Magdalena), incluso en contra de este señor Muñoz Ramirez se presentó denuncia penal ante la Fiscalía Seccional adscrita a la URI de Santa Marta.Pretende con el amparo solicitado que las peticiones elevadas ante el accionado se les dé respuesta. 2.El Tribunal denegó la tutela, con fundamento en una sentencia de esta Sala, estimó que en el caso de autos no se ha violentado por parte del ente demandado, el derecho de petición al no haber respondido dentro del término legal su requerimiento, ya que la ley consagra, para este caso en particular, que debe entenderse la respuesta como negativa y, por lo tanto la actora puede iniciar la acción ordinaria tendiente a obtener el pago total de su pensión de sobrevivientes que es lo que persigue. 3.En el escrito de impugnación la actora manifiesta su desacuerdo con el fallo de primera instancia refiriendose a varias sentencias de la Corte Constitucional acerca del derecho de petición y reitera su solicitud de amparo.

SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Nacional toda persona tiene derecho a reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por actuaciones u omisiones de cualquier autoridad pública. Sin embargo dicha acción solo tiene cabida cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De otro lado la Sala tiene establecido, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional y los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa, toda vez que aquel es un mecanismo excepcional para la protección de los derechos fundamentales, sin que se haya instituido en reemplazo de los trámites previstos para determinados eventos, ni como acción paralela de tales procedimientos.

En el asunto examinado si bien la la peticionaria alega inicialmente la violación de su derecho de petición, del escrito de tutela se colige que lo que realmente pretende es la sustitución total de la pensión a su favor. Así las cosas la actora cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda, ante la Jurisdicción competente, con el fin de obtener la sustitución del cien por ciento de la mesada pensional en su calidad de compañera permanente del señor José María Gregory Pérez.

Además dentro del posible proceso que adelante, puede pedir, y, de tener derecho, obtener el reconocimiento del pago de los eventuales daños ocasionados sin que se este en presencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia del Tribunal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO. TUTELA 8264 �PÁGINA �3�