CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8263 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA N° 48 RADICACION No. 8263 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2002). Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad COLOMBIANA DE TEXTILES POR MAYOR S.A., contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2002, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual se denegó la acción de tutela impetrada contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CUCUTA.
I.
ANTECEDENTES 1. El representante legal de la sociedad accionante promovió la acción de tutela contra el despacho judicial mencionado, para que se protegiera el derecho constitucional del debido proceso de esa compañía, vulnerado a través de una vía de hecho al efectuarse la notificación del auto admisorio de la demanda y proferirse sentencia de primera instancia en el proceso correspondiente.
Solicita su revocatoria en todas sus partes. Indican los hechos que sustentan la petición anotada que la señora NELLY LAGUADO DE CHONA mediante apoderado judicial presentó demanda contra la empresa referida, que correspondió en reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta y, resalta, que la dirección suministrada por la parte actora para los efectos de la notificación del auto admisorio de la demanda no coincidía a la que en ese momento tenía la sociedad convocada al proceso laboral.
Reprueba que el demandante no se tomara la molestia de averiguar en el directorio telefónico o de solicitar a la Cámara de Comercio de Bogotá la dirección correcta. Insisten que como consecuencia de haberse suministrado una dirección errada no fue viable la notificación por comisionado, de manera que el despacho comisorio fue devuelto con la constancia secretarial respectiva, ante lo cual fue indicada otra dirección en la ciudad de Medellín, repitiéndose lo mismo.
Refieren que ante la falta de notificación en las direcciones suministradas, en forma errada, el apoderado de la demandante solicitó al despacho aludido que se notificara el auto admisorio de la demanda al Doctor Álvaro Villamizar Suárez, dado que éste recibió poder especial para atender la diligencia administrativa en las dependencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la ciudad de Cúcuta, la que no se pudo realizar porque este profesional no contaba con las facultades para hacerlo debido a que el mandato sólo le fue otorgado para aquella diligencia. Agregan a lo anterior que el juzgado accionado, sin ordenar siquiera una indagación preliminar, a solicitud del apoderado de la demandante, quien no suministró la verdadera dirección de la empresa demandada, ordenó por secretaria el emplazamiento de ésta.
Finalmente indican que con la sentencia condenatoria la parte actora inició en Bogotá el proceso ejecutivo con la finalidad de hacer efectivas las condenas allí dispuestas y subraya que para este proceso si se encontró la verdadera dirección. 2. La señora Nelly Laguado de Chona dio respuesta a la demanda aceptando que se vio precisada a instaurar el proceso ordinario laboral de primera instancia contra la sociedad COLOMBIANA DE TEXTILES POR MAYOR S.A., por desconocer ésta los derechos sociales que legalmente le correspondían como trabajadora por haber sido despedida sin justa causa, después de prestar sus servicios entre el mes de noviembre de 1982 y el 12 de agosto de 1995.
También expresó que en la demanda con la que se inició el proceso laboral referido se dio a conocer al juzgado que el domicilio principal de la sociedad demandada estaba ubicado en la ciudad de Bogotá, conforme se observa en el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, reciente para la época, que expresa la dirección del lugar donde funcionaba la sociedad. 3.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la tutela por improcedente, al encontrar que el juzgado del conocimiento en el proceso ordinario donde se dictó la sentencia cuya revocatoria se persigue en este caso procedió a emplazar al representante legal de la sociedad COLOMBIANA DE TEXTILES POR MAYOR S.A., para que compareciera a notificarse del auto admisorio de la demanda, ordenándose efectuar los emplazamientos respectivos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 318 del C. de P. C., aplicable por analogía al proceso laboral, y a nombrar curador ad litem de acuerdo al artículo 29 del C.P. del T. Señaló además respecto de la procedencia de la acción de tutela que la jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene sentado que no es viable contra providencias judiciales, salvo que se haya violado flagrante y groseramente la Constitución por parte del juez.
Quebrantamiento que reiteró no se presentó en este caso, ya que en el proceso citado se hizo todo lo necesario para dar cumplimiento a la notificación del auto admisorio al representante legal de la demandada, con acogimiento de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. 4. La anterior decisión fue impugnada por el apoderado judicial de la sociedad tutelante, al encontrar que el envió, por parte del juez del conocimiento, de los despachos comisorios a las ciudades de Bogotá y Medellín, atendiendo las direcciones suministradas erradamente por la parte actora, con lo cual se impidió su notificación, no justifican que se haya emplazado a la empresa en la ciudad de Cúcuta porque de antemano se conocía que su domicilio principal estaba en la ciudad de Bogotá. Entiende que cosa distinta es que el señor apoderado de la parte actora no indagara en forma debida la dirección correcta, cuando es de público conocimiento que en las cámaras de comercio de todas las ciudades del país se encuentran las direcciones para notificaciones judiciales de las empresas legalmente constituidas y que en este caso no era la excepción. Sostiene que en el proceso ordinario laboral invocado no se dieron todos los trámites, ni se cumplieron las condiciones y requisitos legales para que se profiriera el fallo objeto de la acción, puesto que de la manera como se efectuó la notificación se le negó toda posibilidad de defensa a la entidad demandada, al punto de que no le fue posible enterarse siquiera de la acción que en su contra se tramitaba.
SE CONSIDERA La sociedad accionante persigue con la acción instaurada que se deje sin efectos la sentencia proferida en el proceso laboral ordinario que dirimiera la controversia surgida entre la señora NELLY LAGUADO DE CHONA contra la sociedad COLOMBIANA DE TEXTILES POR MAYOR S.A. Al respecto es suficiente observar que la acción de tutela fue promovida por una persona jurídica de derecho privado, siendo, por este solo aspecto, improcedente el amparo constitucional solicitado, pues ha sido criterio reiterado de la Sala que esta categoría de personas no están legitimadas para ejercitar la acción en comento.
Al respecto se ha dicho: "1.- El reconocimiento de la ‘primacía de los derechos inalienables de la persona’ dispuesto por el artículo 5o. de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos, sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1.991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica --o la pierden-- por la exclusiva voluntad humana.
Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca intención de sus autores, la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner estos al servicio de aquellas. “Los derechos fundamentales que la Constitución ampara son los ‘inherentes a la persona humana’ según lo indica su artículo 94 al advertir que las garantías que enuncia expresamente, así como las que consagran los Convenios Internacionales, no excluyen otras de la misma estirpe.
“2. Preceptos de la Constitución como los contenidos en sus artículos 9o., 44, 53 y 93 conducen necesariamente a concluir que, en lo relacionado con las garantías fundamentales de las personas, el Constituyente de 1.991 tuvo el claro propósito de acomodar nuestra Carta Política a los Tratados Internacionales que han venido regulando la protección de los derechos humanos. “La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1.948) no se ocupó evidentemente de otorgar garantías a las personas jurídicas, pues de conformidad con su preámbulo, sólo pueden ser personas naturales los ‘miembros de la familia humana’, a quienes reconoce la ‘dignidad intrínseca’ que determina la existencia de ‘derechos iguales e inalienables’, y es sin duda alguna para los ‘seres humanos’ para quienes debe procurarse el advenimiento de un mundo en el cual, liberados del temor y la miseria, disfruten de las libertades de palabra y de creencia. “Son los seres humanos y no las personas jurídicas quienes nacen libres e iguales en dignidad y derechos, pues de conformidad con el artículo 1o. de la Declaración, son los únicos dotados de ‘razón y conciencia'.
En consecuencia, los derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad y a la integridad personal, a la fundación de una familia, a la participación en el gobierno, a la seguridad social, al trabajo y al descanso, así como las libertades de pensamiento, de conciencia, de creencias, de opinión y de expresión que la Declaración consagra en sus artículos 3o., 4o., 5o., 16, 18, 19, 20 y 24, sin discriminación alguna por razones de raza, sexo, religión o convicción política, sólo pueden concebirse como propios de los seres humanos. "3.- En términos aun más precisos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1.948), identifica los derechos a la vida, la libertad, la seguridad y la integridad de las personas como ‘inherentes a los seres humanos’ (art. 10) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1.969), luego de reconocer en su Preámbulo que los derechos esenciales del hombre se fundamentan en los atributos de la ‘persona humana’, define en su artículo primero a la persona como ‘todo ser humano’.
"4o.- La Constitución Nacional (art. 14), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 6o.), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 17) y el Pacto de San José de Costa Rica (art. 3o.) garantizan a los seres humanos el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. Esta es, desde luego, una imposición al Estado dispuesta por normas imperativas de orden superior.
Además de carecer de lógica, afirmar que las personas jurídicas tienen derecho a la personalidad jurídica, no tiene sentido alguno atribuirle esa garantía a entidades que surgen a la vida del derecho como personas morales por exclusiva voluntad de los seres humanos que las crean como resultado de sus negocios jurídicos, y que asimismo, desaparecen por ministerio de esa misma voluntad.
No puede entonces afirmarse que las personas jurídicas tengan el derecho fundamental a la vida del cual, estrictamente, dependen todos los demás. "Con esta comprensión -ha sostenido esta Sala de la Corte- aparece claro que el artículo 86 de la Constitución Nacional debe ser interpretado como la consagración de un instrumento judicial enderezado a permitirle a los seres humanos reclamar la protección inmediata de los derechos que le son inherentes a su condición de personas, así consideradas por el sólo hecho de existir y sin que su personalidad jurídica ni la existencia de los derechos que le son esenciales dependa de un reconocimiento estatal" (Rad. 991).
Por otra parte, e independientemente de la cuestión de fondo, es pertinente reiterar una vez más, que para esta Sala de la Corte el amparo constitucional consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, no es procedente para hacer revisar actos de naturaleza jurisdiccional, sin que para ello importe el rango ni especialidad de la autoridad que lo profirió, como tampoco si se trata del ejercicio de funciones judiciales permanentes o temporales, ni si se cuestionan autos o sentencias.
Sobre este particular aspecto en fallo del 29 de octubre de 1998, expresó: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.
“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte mantiene inmodificable su postura doctrinal sobre el tema.
En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional de Derecho pretender que el juez de tutela pueda interferir o anular la decisión de otro funcionario judicial pues ello, además de prolongar, ahí sí, indefinidamente los litigios, atenta contra los principios de seguridad jurídica, especialización del trabajo y cosa juzgada, valores esenciales de nuestro sistema normativo.
III. DECISIÓN Los criterios antes plasmados, de aplicación al caso presente, imponen la improcedencia de la presente acción de tutela y, así se declarará. En mérito de ello, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta el 10 de septiembre de 2002, dentro de la acción de tutela interpuesta por COLOMBIANA DE TEXTILES POR MAYOR S.A. contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CUCUTA. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario