CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 8262 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 8262 Acta No. 46 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por la empresa CURTIEMBRES BÚFALO S. A. contra la JUEZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, con relación a las sentencias de 30 de abril de 1998 y de 8 de mayo de 2002, dictadas dentro del proceso ordinario laboral promovido por HUMBERTO JOSÉ CAMARGO MORENO contra la empresa CURTIEMBRES BÚFALO S. A. MINSKI Y GILINSKI.
ANTECEDENTES La empresa accionante, mediante apoderado especial, instauró acción de tutela contra los accionados, por considerar que las sentencias referidas le conculcaron el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Señaló la entidad accionante, como hechos, entre otros, que Humberto José Camargo Moreno laboró para aquélla y empezó a disfrutar de su pensión de jubilación reconocida por el ISS el 28 de abril de 1988, en cuantía de $34.933,oo; que el ex trabajador confirió poder para demandar a la accionante por reliquidación de prestaciones sociales y pensión de vejez a cargo del ISS, salarios moratorios, extra y ultra petita, costas y honorarios; que el señor Camargo falleció el 29 de diciembre de 1991; que al contestar la demanda respondió el hecho cuarto así: “Es cierto y aclaro: La empresa le reliquidó el tiempo anterior al 12 de enero de 1961 mediante orden de pago 0308 de febrero 10 de 1989, la cual acompaño como prueba ”, por lo que aportó la prueba del pago; que el 30 de abril de 1988 (sic) el Juzgado Quinto Laboral condenó a pagar al actor $526.895,48 por reajuste de cesantías, que fue el valor que se pagó al demandante, cuya prueba aportó con la contestación de la demanda y que fue extraviada por el juzgado, sin ordenar la reconstrucción parcial del expediente, y de contera la condenó a pagar $2.945,48 diarios desde el 1 de febrero de 1989; que interpuso recurso de apelación y el Tribunal confirmó. Pretende la entidad accionante, mediante esta acción, que se declare que su “ mandante aportó al proceso la orden de pago 0308 de febrero 10 de 1989 y como consecuencia de ello no tiene porque (sic) volver a pagar un reajuste de cesantía que ya pagó como tampoco salarios caídos por más de diez años”, y como mecanismo transitorio “ abstenerse de continuar el trámite de dicho proceso y de abstenerse de proferir mandamiento de pago contra Cuertiembres Búfalo S. A. y si ya lo ha proferido abstenerse de embargar a la empresa hasta que se decida la presente acción de tutela.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en respuesta a esta Sala de la Corte, adujo, entre otras razones, que “ el documento, en la primera instancia no aparece presentado, ni recibido por el juzgado, ni siquiera se tiene, por el juzgado, decretado como medio de prueba ”; que en la segunda audiencia de trámite el señor apoderado de la entidad demandada tampoco propendió para que se decretara como prueba el documento referido al contestar el hecho cuarto de la demanda; tampoco lo incorporó en las distintas oportunidades y, finalmente, estuvo conforme con el cierre del debate probatorio, de modo que la prueba echada de menos no fue pedida debidamente, ni decretada, lo que así se dijo en la sentencia de segunda instancia, de la que anexa copia.
De la Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla y del interviniente, Humberto José Camargo Moreno, o de su apoderada, ningún pronunciamiento se recibió durante el término concedido para el efecto. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que la acción de tutela no procede en favor de las personas jurídicas, porque éstas no están legitimadas para actuar.
Así lo expresó en fallo 994 del 22 de junio de 1994, reiterado por otros posteriores, donde afirmó que: “1.- El reconocimiento de la primacía de los derechos inalienables de la persona dispuesto por el artículo 5° de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica - o la pierden - por la exclusiva voluntad humana.
Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca intención de sus autores la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas.” Se concluye entonces que, si la empresa CURTIEMBRES BÚFALO S. A. no está legitimada para actuar, la tutela impetrada resulta impertinente.
Sin embargo, aún si se admitiera lo contrario, la acción también sería improcedente, porque, como lo ha reiterado esta Sala en múltiples ocasiones, el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones.
No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de la sentencia de 30 de abril de 1998, dictada por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, ni de la sentencia de 8 de mayo de 2002, proferida por la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HUMBERTO JOSÉ CAMARGO MORENO contra la empresa CUERTIEMBRES BÚFALO S. A. MINSKI Y GILINSKI.
Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto esta Sala de la Corte ha dicho en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, que: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional, lo que obliga a denegar la tutela impetrada por la empresa accionante y, por ende, como mecanismo transitorio.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.- Denegar la tutela impetrada por la empresa CURTIEMBRES BÚFALO S. A. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario 1 6