Micelio
T-8261 (16-10-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 8261 ACTA: 46 PONENTE: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Bogotá D.C., diez y seis (16) de octubre de dosmildos (2002). Resuelve la Corte la tutela formulada por MARIO REZK GOMEZ en su condición de Representante Legal de la Sociedad WACKENHUT DE COLOMBIA S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

ANTECEDENTES 1.La Sociedad Wackenhut de Colombia S. A., formuló acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por la sentencia de fecha 31 de mayo de 2002 proferida en el proceso ordinario laboral del señor José Rodelo Avila contra la parte interesada, por considerar violados sus derechos al debido proceso y a la defensa.

Expone la parte actora que el señor Rodelo Avila inició en su contra proceso ordinario laboral, el juzgado de conocimiento fue el Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, cumplido el trámite, se profirió sentencia el 9 de octubre de 2001, condenándola a pagar indemnización por despido injusto por la suma de $3.070609.20 cantidad que deberá ser revalorizada o indexada conforme a las variaciones del IPC determinado por el DANE.

La decisión fue apelada por ambas partes, la apoderada de la sociedad radicó en la secretaría del juzgado los respectivos memoriales y el recurso fue concedido. El Tribunal en su fallo modificó el valor de la indemnización por una suma mayor e igualmente indexada. Además solo se refirió a la apelación del demandante por cuanto la apoderada de la demandada carecía de poder para actuar en representación de la sociedad.

La parte interesada en la tutela de autos solicitó dentro del término de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, revisar sus consideraciones y tener en cuenta sus alegatos porque si bien el expediente no contenía la sustitución de poder que se había radicado en la secretaría del juzgado el 29 de septiembre de 1999, la apoderada venía actuando desde la cuarta audiencia de trámite y acompañó copia auténtica del poder de sustitución radicado en el juzgado.

La Sala Laboral del Tribunal mediante providencia del pasado 10 de julio se abstiene de dar trámite a la solicitud por cuanto carece de competencia para revisar su propia actuación y no se puede modificar la sentencia. Pretende con el amparo solicitado que se deje sin efecto el fallo del Tribunal y se resuelva el recurso de apelación teniendo en cuenta lo manifestado por ambas partes demandante y demandado. 2.Corrido el traslado de rigor, el Tribunal expuso: “En conclusión se tiene que cuando el Tribunal dictó la sentencia no se encontraba en el expediente el poder conferido a la doctora FLOREZ FLOREZ, por lo que no estaba legitimada para interponer el recurso, y en consecuencia este no fue admitido.

Situación que ha debido avizorar oportunamente, si hubiere actuado con el respectivo cuidado y la diligencia que debe caracterizar a los apoderados de las partes”. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla envío comunicación en que informa la notificación de la tutela de autos al señor José Rodelo Avila. En lo referente al proceso ordinario y al poder de la apoderada de la Sociedad Wackenhut adujo que el poder de sustitución que otorgó el inicial apoderado judicial no fue introducido en el expediente en la fecha que fue presentado 27 de septiembre de 1999, sin embargo las diligencias dan cuenta de las actuaciones procesales llevadas a cabo por la doctora Gloria Florez Florez en defensa de los intereses de la demandada durante el trámite en la primera instancia. Con apoyo en lo anterior, SE CONSIDERA Lo pretendido por la parte actora en el caso de autos es la anulación de la sentencia proferida por el Tribunal de Barranquilla Sala Laboral en el proceso ordinario laboral adelantado en su contra por el señor José Rodelo Avila.

Solicitud que no está llamada a prosperar pues como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala de la Corte la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como la que es objeto de cuestionamiento por la parte interesada en este asunto. Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Nacional y teniendo en cuenta los efectos de la cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, por medio de la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto, esta Sala ha dicho en muchas oportunidades y en especial en providencia 3103 de 2 de marzo de 1998 que: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado,, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” Igualmente ha sostenido la sala reiteradamente: ”: …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” En consecuencia se negará la tutela solicitada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la acción de tutela propuesta por el Representante Legal de la Sociedad WACKENHUT de COLOMBIA S. A., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

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