8260 Tutela 8.260 Camilo Torres Villarroel. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado Acta No. 161 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre del año dos mil (2.000). VISTOS Se resuelven las impugnaciones presentadas por el apoderado del señor CAMILO TORRES VILLARROEL y el señor Coordinador del Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Barranquilla contra la sentencia de julio 18 del año en curso, mediante la cual el Tribunal Superior de Barranquilla le concedió la protección al derecho del mínimo vital y le negó el amparo al derecho a la igualdad.
ANTECEDENTES 1. Por resolución No. 009 del 19 de enero de 1999, el Fondo de Pasivos de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla le reconoció a CAMILO TORRES VILLARROEL una pensión mensual y vitalicia de jubilación a partir del 23 de abril de 1994. Al liquidarse dicha entidad en el mes de mayo de 1999, la obligación en mención fue asumida por el Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Barranquilla, adscrito a la Secretaría de Hacienda de dicho Distrito. 2.
Durante los meses de agosto y septiembre de 1999, el Fondo de Pasivos de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla canceló en su totalidad el retroactivo pensional a 13 beneficiarios, y a Torres Villarroel sólo le pagó la suma de $7.769.803.00, adeudándole un saldo de $13.579.215.00, no obstante que la resolución respectiva dictada a su favor fue expedida con antelación a la de aquellos. 3.
Al momento de formular la presente demanda, no le habían cancelado a Torres Villarroel las mesadas pensionales correspondientes a mayo y junio del presente año. 4. Considera que por tal motivo el Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Barranquilla y la Secretaría de Hacienda Distrital le desconocieron sus derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital.
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal otorgó la protección al derecho fundamental al mínimo vital solicitada por TORRES VILLARROEL, en segundo término concedió a los demandados 10 días para que iniciaran las diligencias tendientes al pago de lo adeudado, y en tercer lugar los previno para que no volvieran a incurrir en la omisión. Con apoyo en la jurisprudencia constitucional, dijo: “…las mesadas pensionales constituyen su único ingreso y el no pago de las correspondientes a mayo y junio del año 2.000, respecto de lo cual no se pronunciaron las autoridades accionadas, lo enfrenta a una situación de perjuicio irremediable derivada de la imposibilidad de satisfacer las obligaciones relacionadas con su subsistencia digna y la de su familia, que solo el juez constitucional puede amparar oportunamente ante la falta de eficacia e idoneidad de los otros medios de defensa judiciales para alcanzar la cancelación de lo adeudado con la inmediatez requerida en el caso concreto del actor”.
Finalmente, en cuarto lugar, el A- quo denegó la tutela del derecho a la igualdad solicitada por el actor. Señaló: Es cierto que 10 de las resoluciones pertenecientes a las personas mencionadas en la demanda se emitieron con fecha posterior a la del accionante, y que a todas ellas se les canceló los retroactivos pensionales en los meses de agosto y septiembre de 1999.
Sin embargo, las obligaciones pagadas a los otros pensionados alcanzan un monto muy inferior a lo que se le canceló al petente por ese mismo concepto. Es decir, a todos los pensionados, incluido Torres Villarroel, les hicieron abonos en proporción a lo adeudado, que para muchos de ellos cubrió la totalidad de lo debido. LA IMPUGNACIÓN 1. La presentada por el apoderado del actor.
Sostiene que a su representado sí se le desconoció el derecho a la igualdad, y por lo tanto solicita se revoque el numeral 4º. de la parte resolutiva del fallo recurrido. Expuso: 1.1. Está demostrado que a 10 pensionados, cuyos derechos les fueron reconocidos con posterioridad a su representado, se les canceló la totalidad de las mesadas dejadas de pagar. 1.2.
De acuerdo con los documentos aportados por la entidad accionada, al señor Wilman de Jesús Nieto Silvera, a quien se le reconoció el pago de las pensiones retroactivas por resolución del 21 de abril de 1999, se le canceló la suma de $19.409.699.00. durante los meses de agosto y septiembre de 1999. 2. La formulada por la entidad accionada.
Pide que se revoquen los numerales 1º., 2º. Y 3º. de la decisión atacada, y en su lugar se niegue el amparo solicitado. Manifestó: 2.1. El fallo desconoció las razones y limitaciones de tipo jurídico y económicas del Distrito para pagar oportunamente las obligaciones a sus pensionados. Cita en su apoyo apartes de varias sentencias de tutela de la Corte constitucional. 2.2.
La acción de tutela es improcedente, tal como lo indicó en la contestación de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Le asiste la razón al Tribunal al denegar la protección del derecho fundamental a la igualdad solicitada por el actor. 1.1. No es cierto, como se sugirió en la demanda de tutela, que en el mes de agosto de 1999 el Fondo de Pasivos de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla solamente le pagara el retroactivo pensional a los 13 beneficiarios relacionados en el libelo.
Según aparece en los documentos aportados por la entidad accionada (fol. 74 y 76) y en el informe del C.T.I. (fol.152), durante los meses de agosto y septiembre de 1999 el señor Torres Villarroel también fue favorecido con la cancelación de una parte de su retroactivo pensional, pues recibió por tal concepto la suma de $7.769.803.00, monto este que es muy superior a lo que recibiera cada uno de los pensionados mencionados por el actor.
Significa lo anterior, que el demandante en ningún momento fue objeto de la discriminación referida. Tanto su pretensión como la de los otros pensionados aludidos en la demanda, consistente en la cancelación de los retroactivos pensionales, fue atendida por la entidad accionada. 1.2. Tampoco es suficiente para acreditar el supuesto trato desigual, el señalar, como lo hace el impugnante, que en el mes de agosto de 1999 Torres Villarroel sólo recibió por concepto de retroactivo pensional una suma inferior a la que obtuvo Wilman de Jesús Nieto Silvera.
Si se analiza el documento aportado por el recurrente (fol. 175) se puede advertir que el monto recibido por el actor en la fecha referida, también superó en gran medida a la obtenida por otros pensionados, cuyas resoluciones aparecen expedidas con antelación a la suya, como son las de Pérez Padilla, Moreno Avila, Carrillo Valdez, Alicia de Tuesca, Noriega Herrera y Merizalde Hernández.
Igual sucedió con los pagos efectuados por el mismo concepto en el mes de septiembre de 1999. De las 21 personas relacionadas en la nómina respectiva, 18 de ellas, incluido Nieto Silvera, recibieron una suma inferior a la obtenida por el demandante. En conclusión, no es posible afirmar que Torres Villarroel hubiera recibido un trato discriminatorio en el pago de los retroactivos pensionales. 2.
La tutela concedida al derecho fundamental al mínimo vital, se revocará, por las siguientes razones: 2.1. Si bien es cierto que al actor se le adeudan las mesadas pensionales correspondientes a mayo y junio del año en curso, no se demostró en qué forma esa circunstancia afectó realmente sus condiciones de vida estable, al punto que implique un deterioro o un riesgo sensible de la vida, la integridad personal, la dignidad y la seguridad social del demandante. 2.2.
Las obligaciones a que hizo alusión su apoderado, no son suficientes para predicar un grado de postración o indefensión tal que haga necesaria la intervención del juez constitucional. El no pago oportuno de las mesadas pensionales puede dar lugar a diferente tipo de aflicciones o escollos, pero en el caso en estudio no se puede afirmar que ellos sean de tal envergadura que conlleven necesariamente una afectación del mínimo vital invocado.
La vulneración de éste entraña necesariamente que el nivel de vida de la persona afectada amenace con llegar al límite menor o extremo para mantener la importancia de la vida. Por ello la Corte Constitucional ha dicho que el derecho al mínimo vital debe ser resguardado con el propósito de impedir “…la completa cosificación de la persona por causa de su absoluta menesterosidad…” ( T-270, 29 de mayo de 1997, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero).
No es el caso del señor Torres Villarroel. Como emana de la resolución 0009 del 19 de enero de 1999, por la cual se le reconoció su pensión de jubilación, el actor se acogió al retiro voluntario de la EE.PP.MM. de Barranquilla el 23 de abril de 1994, es decir, tan pronto como cumplió con los requisitos para obtener la pensión correspondiente, que eran los de tener 48 años de edad y 15 años de servicio.
La solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación la presentó al Fondo de Pasivos de las EE.PP.MM. de Barranquilla más de 4 años después, el 7 de octubre de 1998. Y como se indicó en precedencia, la resolución de reconocimiento de la misma fue expedida en enero de 1999. Es decir, que pudo vivir durante casi 6 años sin recibir la pensión referida, lo cual indica que no es ella su única fuente de ingresos.
A más de lo anterior, en el curso de los 9 meses que precedieron a la presentación de la demanda, recibió el pago de aproximadamente el 35% del retroactivo pensional ($7.7.69.803.00), así como las mesadas correspondientes que se extienden de enero de 1999 a abril del presente año. No puede calificarse al actor como persona perteneciente a la tercera edad, como se sugiere en el fallo impugnado, pues en abril de este año apenas cumplió los 54 años edad. 2.3.
Mediante sentencia del 14 de marzo de 1997 (T- 123, M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz), la Corte Constitucional negó la protección al mínimo vital solicitada por un gran número de pensionados de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, a quienes el Fondo de Pasivos de las EE. PP. MM. de dicha ciudad, como en el caso que ocupa la atención de la Sala, se había demorado en cancelarles sus mesadas pensionales.
Dijo la Corte Constitucional: “Se observa que las mesadas pensionales se han cancelado regularmente, aunque con algunos días de retraso. En estas condiciones, no se aprecia que la acción, que no obstante sea censurable, tenga una intensidad tal que, en el plano constitucional, afecte el derecho al mínimo vital” Posteriormente, el 22 de abril de 1997, la misma Corporación conoció de otra pluralidad de demandas incoadas por pensionados de las EE.
PP. MM. de Barranquilla, por la mora en el pago de sus correspondientes mesadas. En esta última oportunidad, la Corte Constitucional señaló: “Se trata del mismo retardo, evidentemente los solicitantes dependen de su pensión pero ésta les es pagada, aunque con algunos días de demora. No hay personas de la tercera edad es decir, de personas que superen los 70 años de edad;
(el único que quizás lo sería no remitió la prueba adecuada), luego no hay razón para creer que los elementos fácticos del presente fallo son diferentes a los de la sentencia T-123/97, luego la jurisprudencia señalada en esta última providencia debe mantenerse” ( T- 205, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero). La situación planteada por el actor en el caso en estudio es igual a la invocada por los otros pensionados de las EE.
PP. MM. de Barranquilla en las demandas a que se hace alusión en los fallos de la Corte Constitucional antes mencionados. Por consiguiente, no hay razón atendible para llegar a una conclusión diferente a la que arribara esa alta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Revocar los numerales 1º., 2º., y 3º. del fallo impugnado, mediante los cuales se concedió la tutela al derecho fundamental al mínimo vital del señor Camilo Torres Villarroel, y en su lugar denegar dicha protección. 2. Confirmar el numeral 4º. del fallo impugnado, que denegó el amparo al derecho a la igualdad. 3. Requerir al Alcalde Distrital de Barranquilla, a su Secretario de Hacienda y al Coordinador del Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Barranquilla, para que en el futuro proceda a efectuar el pago de las mesadas pensionales del demandante de manera oportuna. 4.
Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 5. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 10