Tutela N° 8258 PAGE 3 Tutela N° 8258 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA Aprobado Acta Nº 158 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil (2000). V I S T O S Por impugnación del accionante HONORIO ANTONIO MARTÍNEZ CUELLO, han llegado las presentes diligencias a la Corporación, para conocer de la sentencia del pasado 20 de junio, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la tutela de los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Relata el actor que en su contra se adelantó proceso disciplinario que fue fallado en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en su condición de abogado, que finalizó con sentencia de 7 de septiembre de 1999, por medio de la cual lo sancionó con un año de suspensión en el ejercicio de la profesión, luego de haberlo hallado responsable de la violación a los numerales 1 y 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, determinación que fue objeto de confirmación integral por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en fallo fechado el pasado 3 de febrero.
Afirma que en esta última determinación, se incurrió en vía de hecho como quiera que se avaló un proceso disciplinario en el que el denunciante no contaba con “legitimidad” para actuar de esa manera, ya que el poder había sido suscrito por Nerio José Martínez Ditta y quien presentó la queja fue su padre Tulio Luzardo Martínez Zuleta. Además, sostiene el actor, se argumentó la supuesta muerte de su poderdante, cuando ello no está demostrado, todo propiciado por el interés del padre de Martínez Ditta, para generar el reproche por la no devolución del dinero que a manera de indemnización pagó efectivamente la Nación a través de proceso administrativo y que el actor agenciaba con facultad de recibir.
De la misma forma, censura el desconocimiento que en el proceso disciplinario tuvo su alegación acerca de que el verdadero mandante, es decir, Nerio José Martínez Ditta, lo llamó telefónicamente y le solicitó que el dinero lo invirtiera en ganado vacuno, pues se encontraba en el Caquetá en la zona de distensión, luego de lo cual, ante autorización del mismo, lo invirtió en un CDT.
Ante estos defectos de orden procesal y sustancial, aunados a que nunca fue su interés apoderarse del dinero proveniente de la indemnización decretada a favor de su prohijado, estima que el Tribunal se ha debido declarar o bien “inhibido” para procesarlo disciplinariamente, o sin mérito alguno para condenarlo. Por ello, demanda la “suspensión” de la sanción impuesta, así como la comunicación a todos los despachos judiciales a los que se les hubiera informado sobre el fallo. 2.- El Tribunal Superior de Bogotá no accedió al amparo solicitado, por cuanto estima que no hubo vulneración de los derechos constitucionales del accionante, en la medida que el trámite disciplinario se surtió dentro de los límites contemplados en la ley, además de que la decisión sancionadora se impugnó y fue objeto de resolución por el superior jerárquico, lo que implica la garantía de los derechos constitucionales y el alejamiento de una decisión sometida al arbitrio o al capricho del funcionario judicial.
Por ello, no siendo la tutela un medio supletorio de las instancias propias del proceso judicial, además de no poderse tomar como tercera instancia de decisiones que han cobrado la firmeza de su ejecutoria y amparadas por la presunción de acierto y legalidad, no es posible su revisión. Por estos motivos el a quo niega el amparo solicitado. 3.- Inconforme con la determinación, el peticionario la impugna, acudiendo a los mismos planteamientos expuestos en el inicial libelo, insistiendo en la falla de los disciplinadores por razón de que no está demostrada la muerte de su poderdante, lo que impone la conclusión de que su padre carece de legitimidad para instaurar la querella en su contra, derrumbándose, en consecuencia, la posibilidad y procedencia de la investigación y sanción disciplinaria.
Igualmente, sostiene que si su poderdante lo autorizó a invertir en ganado, no puede ahora reprochársele esa labor, pues provino de quien en verdad ostenta la condición de mandante. Por lo anterior, espera que se revoque la sentencia objeto de censura y se le restablezca en sus derechos constitucionales. LA CORTE CONSIDERA La sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá será confirmada, por las siguientes razones: Es criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra providencias judiciales, y las dictadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tienen ese carácter, resulta completamente improcedente, con mayor razón cuando atañe a aquellas actuaciones que se encuentran amparadas por el principio de la cosa juzgada.
Los argumentos expuestos para sustentar esa posición jurisprudencial radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991 hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.
Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C.P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias de solución de los conflictos entre los coasociados, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social y Democrático de Derecho.
Por ello, totalmente improcedente encuentra la Sala que se espere que el juez de tutela, tal como acontece en el presente caso, entre a resolver un asunto que fue sometido a la apreciación y resolución del juez natural. Mucho menos cuando la decisión final fue objeto de censura y resuelta por el superior funcional correspondiente. El juez de tutela no puede enfrentar su criterio a la determinación del juez correspondiente convirtiendo, indebidamente, este trámite en una instancia adicional.
Así pues, tal como se expresó, la Sala confirmará la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Confirmar el fallo objeto de impugnación. 2.- En firme esta decisión remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 7