CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela No. 8.257 Tutela No. 8.257 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 157. Bogotá, D.C., septiembre doce (12) de dos mil (2.000). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo dictado, en julio 28 del año en curso, por el Tribunal Superior de Bucaramanga, a través del cual denegó la tutela del derecho al debido proceso, que WILSON ARIZA VARGAS alegara vulnerado por los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Girón y Primero Penal del Circuito de aquella ciudad.
ANTECEDENTES: 1. Por virtud de hechos ocurridos en el Municipio de Girón, el día 7 de febrero de 1.999, constitutivos de un delito de hurto, fue capturado Wilson Ariza Vargas a quien se le inició el correspondiente proceso que concluyó, en septiembre 3 del mismo año, no si antes haber obtenido el sindicado la libertad provisional por aplicación del numeral 7º del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, con sentencia anticipada por medio de la cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Girón, negándole la concesión del subrogado penal, lo condenó, por el referido ilícito, a la pena principal de 26 meses de prisión, dosificación en la que, dado que el procesado indemnizó a la víctima, se consideró improcedente la disminución punitiva prevista en el artículo 374 del Código Penal pues “siendo este artículo discrecional para el juez al señalar ‘el juez podrá disminuir’ no se harán más reducciones a la pena esto debido a la insensibilidad de los maleantes, la gravedad de los hechos y la forma de ejecución”.
Notificado y ejecutoriado dicho fallo, sin que en su contra se hubieren formulado recursos, el sentenciado, quien fuera capturado en noviembre 10 de 1.999, solicitó infructuosamente su libertad, pues el Juzgado en mención, a través de auto del 7 de diciembre de esa anualidad, estimó que, si bien se había producido la indemnización integral y con ello la libertad provisional, los efectos del mecanismo no eran la preclusión de la investigación o la cesación del procedimiento por reparación o desistimiento, ni la disminución obligatoria de la pena toda vez que el artículo 374 citado confiere una facultad discrecional al juzgador, de la que en este caso no se hizo uso ante la gravedad de los acontecimientos.
Apelada la anterior decisión, y por considerarse que, además de que no se reúnen las condiciones del artículo 72 del Código Penal, la pretensión de modificación de la sentencia resulta improcedente y extemporánea, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, en providencia de febrero 22 de 2.000, la confirmó. 2. En las precitadas circunstancias, Wilson Ariza Vargas, actualmente recluido en la Cárcel Modelo de Bucaramanga, demanda, por vía de tutela, a los despachos judiciales en mención para que se le ampare el derecho fundamental al debido proceso que, dice, los dos entes desconocieron al no aplicar en su favor el artículo 374 del Código Penal, pues, habiendo indemnizado a la víctima del delito por el cual fue condenado, era imperativo, de acuerdo con jurisprudencia de la Corte, que transcribe, disminuirle la pena en la proporción señalada por la norma aducida. 3.
Conociendo de dicha demanda el Tribunal Superior de Bucaramanga, resolvió, en fallo de julio 28 del año que cursa, declarar improcedente el amparo reclamado por cuanto éste, además de que no es viable en relación con providencias judiciales, su excepcional prosperidad depende de la existencia de una vía de hecho, que en este asunto no se configura pues, la decisión del Juzgado de Girón de no aplicar la disminución prevista en el artículo 374 del Código Penal, obedece a un criterio jurídico de interpretación de la norma, en el que no hay unanimidad en la Corte, ni en la doctrina.
Tampoco, agrega el a quo, existe esa condición de procedencia cuando es acertada la posición de los despachos demandados al negar la libertad condicional, dado que no se reúnen las exigencias legalmente previstas para su concesión, ni es jurídico que por la senda de peticiones de esa naturaleza se obtenga la modificación de una sentencia debidamente ejecutoriada. 4.
En el acto de notificación del antelado fallo el accionante lo impugnó, pero sin que en el mismo o posteriormente hiciera expresión de las razones en que funda su disentimiento. CONSIDERACIONES: 1. Dados los supuestos fácticos y jurídicos que sustentan tanto las providencias objeto de demanda como ésta misma, indudable se presenta la improsperidad de la impugnación, de desconocidos fundamentos, pues si bien el artículo 86 de la Constitución Nacional señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y haberse establecido, en principio, en el Decreto 2.591 de 1.991, artículos 11, 12 y 40, la viabilidad de dicho mecanismo frente a decisiones judiciales, lo cierto es que tales previsiones, de orden legal, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia de octubre 1º de 1.992, ratificando así la posición que en tal sentido venía asumiendo esta Sala a partir del fallo proferido en mayo 2 de 1.992 con ponencia del Magistrado Doctor Juan Manuel Torres Fresneda, reiterado en decisión de agosto 30 de 1.995 con ponencia del Magistrado Doctor Nilson Pinilla Pinilla, de todo lo cual síguese la improcedencia del excepcional mecanismo de protección de derechos fundamentales, frente a decisiones de una dicha índole.
Admítese sin embargo, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la viabilidad del amparo de garantías fundamentales, vulnerados por resoluciones de esa naturaleza, cuando a una lesiva situación se ha llegado por una vía de hecho. 2. En el asunto que se examina, pretende el libelista impugnante, contra la decisión de inconstitucionalidad de las normas que lo autorizaban, que la tutela se posibilite contra providencias dictadas en el proceso penal que se le siguió por el delito de hurto y que concluyó con sentencia anticipada de carácter condenatorio, pero además de que omite tener en cuenta la improcedencia del mecanismo en eventos así, en modo alguno acredita la constitución de una situación de facto que viabilice su pretensión, sin que sea posible entenderse por tal la no aplicación de una determinada operación hermeneútica y específicamente la contenida en la decisión mayoritaria que la Corte profiriera en noviembre 23 de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Fernando Arboleda Ripoll, pues bastante sabido es que, en frente de la autonomía e independencia judicial, la acción de amparo, como medio subsidiario y residual, de protección de las garantías constitucionales, no puede tener por objeto la imposición de una determinada orientación doctrinaria o jurisprudencial.
En ese sentido, como lo perseguido por el demandante es que se ordene a los jueces demandados acojan el criterio mayoritario que esta Corporación ha sostenido al interpretar el artículo 374 del Código Penal, ostensible es la improcedencia de la protección que se reclama. 3. En efecto, es claro que, frente a la indemnización efectuada por el procesado, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Girón, tanto en su sentencia como en el auto que denegó la libertad condicional, ni el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, cuando conoció en segunda instancia del último proveído citado, incurrieron en vía de hecho alguna, pues en el fallo se hizo expresa consideración de las razones por las que se entendía improcedente la rebaja prevista en el artículo 374 del Código de las penas y ello no podía obtenerse por vía de peticiones de libertad en las que se proponía la modificación de la sentencia, lo que evidentemente era un imposible jurídico.
Así, razonadas como han sido esas negativas y sustentadas sobre un criterio de interpretación que refleja la independencia y autonomía de los jueces, es obvio que ninguna vía de hecho se constituye, máxime que, como lo hace notar de manera acertada el a quo, tal labor hermeneútica no corresponde a la unánime concepción de la Corte, ni a la que ha sostenido la doctrina frente a normas de igual contenido pero que hacían parte de derogada legislación penal. 4.
Pero, aún considerando que la vía de facto la constituyese la inaplicación de una determinada posición interpretativa, es innegable que la tutela no es el ámbito propio en que esa supuesta falencia pudiera ser discutida, ni, por lo mismo, puede la acción constitucional perder su subsidiaria condición para convertirse en un mecanismo alternativo o paralelo a los procesos y trámites legalmente señalados para la solución del específico impase o en el medio de revivir elementos de defensa que no se utilizaron.
Quiere decir lo anterior que si el punto de inconformidad se radica en la dosificación punitiva que en su momento hizo el Juzgado de Girón, es patente que un tal disentimiento sólo se podía plantear por vía de apelación o de casación, pero como a ninguno de dichos medios se acudió no obstante ser los que, con idoneidad y eficacia, ha dispuesto la ley, no puede ahora pretenderse, en un insostenible criterio, revivirlos.
Así las cosas, inviable, como resulta la tutela frente a las decisiones judiciales proferidas por los juzgados demandados, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de julio 28 del año en curso, por medio del cual el Tribunal Superior de Bucaramanga denegó, por improcedente, la tutela al debido proceso invocado por el accionante Wilson Ariza Vargas. 2. En firme esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase, EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PÁGINA 3