SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 8256 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8256 Acta No 48 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2002). Se procede a decidir la acción de tutela instaurada el apoderado de EDELMIRA FARFAN HERRERA contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral.
ANTECEDENTES 1.- Ante el Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca, EDELMIRA FARFAN HERRERA instauró por medio de apoderado, acción de tutela contra los despachos judiciales prementados, aduciendo violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a una pronta y cumplida administración de justicia, para lo cual expuso los hechos que se resumen así: Que el 28 de enero de 1992 Edelmira Farfán Herrera celebró contrato de trabajo con la señora Martha Cecilia Mendoza de Salazar, propietaria del establecimiento de educación infantil “BOYS AND GIRLS SCHOOL”; que la empleadora no cumplió con el deber legal de consignar, cada año, en un Fondo de Cesantías, el valor de las cesantías causadas, tal como lo ordena el art. 99 de la ley 50/90, como tampoco, le suministró ropa de labor y calzado, ni cumplió con otras obligaciones contractuales y legales; que el 3 de mayo de 2000 se terminó la relación laboral por renuncia de la trabajadora, procediendo la empleadora a consignar el valor de las cesantías de los ocho (8) años de servicios, en el Fondo Colpatria; que como su mandante pretendía que la señora Mendoza de Salazar le cancelara las sanciones por incumplir sus obligaciones laborales, promovió, a través del suscrito, demanda ordinaria contra la propietaria del establecimiento educativo prementado, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero laboral del Circuito de Bogotá; que al contestar la demanda por medio de abogado, no señaló que la demandada fuera representante legal de una persona jurídica, pero en el interrogatorio de parte absuelto por ésta, sí manifestó ser representante de la sociedad comercial “BOYS AND GIRLS LIMITADA”, cuya constitución acreditó con certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá, en el que consta que dicha sociedad se constituyó el 10 de febrero de 1998; que el juez del conocimiento permitió que se aportara el aludido certificado, extemporáneamente, dado que no fue enunciado en la contestación de la demanda, por lo que se vio obligado a interponer recurso de apelación contra esa decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la cual, después de llamar la atención al a quo por su actitud “desfasada”, revocó la providencia objeto de la alzada; que, derrotada la trampa, el juzgado citó para diligencia de inspección judicial, en la que el apoderado de la persona natural demandada allegó como prueba el contrato de trabajo en el que parece como fecha de iniciación el 15 de julio de 1992, como fecha de su firma el 25 del mismo mes y como nombre del empleador: BOYS AND GIRLS SCHOOL LTDA, es decir, un contrato de trabajo con una entidad que no existía, pues ésta nació a la vida jurídica el 10 de febrero de 1998; que al contestar la demanda, el procurador judicial de la demandada aportó el documentó por medio del cual consignó el valor de las cesantías de los 8 años de servicios de la trabajadora demandante, en 2.000, con lo cual se demostraba que no había cumplido el mandato del art. 99 de la ley 50/90; que dicha prueba, sumada a lo dicho por el tribunal al desatar el recurso aludido, era suficiente para que prosperaran las pretensiones de su procurada; que sin embargo, el juez de primera instancia dictó fallo del 15 de mayo del año en curso declarando probada la excepción de inexistencia del vínculo y absolviendo a la demandada MARTHA CECILIA MENDOZA DE SALAZAR de las súplicas incoadas, providencia que al ser consultada con el Superior, fue confirmada en todas sus partes mediante sentencia calendada el 17 de julio último, incurriendo así en actuación que genera los vicios señalados con anterioridad por la misma Corporación, es decir, en nulidad absoluta e insaneable; que aunque interpuso el recurso de casación, presenta esta solicitud de amparo como mecanismo para evitar perjuicios irremediables.
Solicita, para amparar los derechos al debido proceso y a una pronta y cumplida justicia, que se declare la nulidad de los fallos del Juez Tercero laboral del Circuito de Bogotá y de la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá, proferidos en el proceso ordinario prementado y, en su lugar, que se dicte nueva sentencia en derecho. 2.- Mediante auto fechado el 30 de septiembre de 2002, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, remitió, por competencia, las diligencias a esta Corporación Judicial.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 7 de los corrientes, esta Sala de la Corte declaró inadmisible la solicitud de tutela y concedió un término de dos (2) para que el apoderado de la actora aporte el respectivo poder para actuar. Cumplido lo anterior, por auto del día 16, la Sala avocó el conocimiento de la tutela y ordenó su notificación por telegrama, a los funcionarios judiciales accionados y a los demás interesados en el resultado de la acción. Dispuso además que por el Tribunal se allegaran las copias de los fallos judiciales que dieron origen a esta solicitud de amparo.
SE CONSIDERA I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.
II.- COMPETENCIA: En el presente caso la actora dirige la acción de tutela contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior –Sala Laboral- del mismo lugar, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, incisos sexto y séptimo del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de la Corte tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: la accionante ANA EDELMIRA FARFAN HERRERA pretende que se declare la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por las autoridades judiciales accionadas en el proceso ordinario laboral que adelanta contra Martha Cecilia Mendoza de Salazar y que, en su lugar, se dicte una nueva en derecho.
IV.- LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS: El Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, al pronunciarse sobre la solicitud de amparo, señaló que en ese despacho cursó el proceso ordinario 1058 de Ana Edelmira Farfán Herrera contra Martha Mendoza de Salazar en el que se profirió sentencia el 15 de mayo último, ajustada a la normatividad vigente y a los hechos probados en autos, providencia que, apelada, fue confirmada por el Superior en todas sus partes, por lo que la quejosa acudió en casación, recurso que está pendiente de resolverse.
Solicita, en consecuencia, denegar la tutela por cuanto el despacho no incurrió en vía de hecho ni en violación de los derechos fundamentales invocados por la quejosa (folio 26). Los Magistrados de la Sala accionada no hicieron uso del derecho de defensa. V.- ANÁLISIS DE LA SALA.- De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que se examina, concretamente, a la causa petendi, la Sala debe reiterar, como lo ha hecho en múltiples fallos, que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento que viene exponiendo la Corte sobre este punto, es como sigue: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Por ello se estima, que los argumentos esgrimidos por el mandatario judicial de la accionante para acometer contra las sentencias prementadas, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado. No, porque ello convertiría la tutela en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoria, ya que no fue objeto del recurso de casación, a pesar de que el accionante tenía interés jurídico para recurrir, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Lo dicho es suficiente para negar la tutela examinada por improcedente.
Tampoco hay lugar a conceder el amparo constitucional como mecanismo transitorio, por cuanto en la actuación no están demostrados los supuestos del perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la tutela promovida por EDELMIRA FARFAN HERRERA contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo lugar. SEGUNDO.- Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer a las partes lo aquí resuelto. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 8