Micelio
T-8255 (19-09-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA *ACCION DE TUTELA 5.561 BERENICE BAZA QUINTERO 6 *IMPUGNACION TUTELA N° 8.255 ARNOLDO PALOMINO CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado Acta No. 161 Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por el accionante Arnoldo Palomino, contra el fallo de 10 de julio de esta anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga se abstuvo de tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, igualdad, salud, trabajo y petición, presuntamente vulnerados por el Instituto del Seguro Social de la Seccional Santander. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION El accionante, quien dice haber suscrito contrato individual de trabajo con la empresa ECOPETROL, para cumplir la función de “operador de equipo pesado I” durante la construcción del poliducto de oriente, informó que fue calificado médico-laboralmente por el Instituto del Seguro Social con una pérdida de la capacidad laboral total del 82,8%, el 20 de octubre de 1999, a consecuencia de un fuerte malestar de salud que sufrió estando realizando las labores propias de su cargo.

Con los anteriores antecedentes, y aportando la documentación que en su sentir permite acreditar la titularidad del derecho, el día 6 de enero de esta anualidad el accionante solicitó a la Seccional Santander del Instituto del Seguro Social, el reconocimiento de la pensión por invalidez, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta alguna, por lo que considera, se están vulnerando los derechos fundamentales de petición, vida digna, salud, igualdad, trabajo y seguridad social.

Pretende que se ordene al Instituto del Seguro Social Seccional Santander, responder en un término perentorio la solicitud de reconocimiento de la pensión por invalidez, a que por ley tiene derecho (f. 2).

3. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal declaró la improcedencia del amparo al considerar que, salvo el de petición, la amplia relación de derechos a que se refiere el tutelante, lejos está de su vulneración o “de apreciarse que se hayan conculcado sobre la base de los elementos puestos en conocimiento a través de la foliatura”. Diversa fue la conclusión en punto al quebrantamiento del derecho de petición, situación que el Tribunal consideró evidente al establecer que el Instituto del Seguro Social no respondió en forma oportuna la petición que el memorialista elevara el día 6 de enero del año en curso.

Como las directivas del instituto accionado explicaron que la omisión de respuesta se debía a la existencia de una presunta inconsistencia en la hoja de vida del peticionario, que impedía establecer con exactitud el número de semanas cotizadas, el Tribunal descartó que esa circunstancia sirva de excusa “para vulnerar un derecho fundamental como el de petición, por cuanto bien había podido la entidad haber puesto en conocimiento al peticionario sobre dicha situación y mejor aún, realizar en términos las diligencias tendientes para la corrección de la inconsistencia y en esta forma respetar el derecho del que se había hecho uso” (f. 57).

Sin embargo, como la entidad accionada remitió copia de la Resolución número 002658 de 30 de junio de esta anualidad, mediante la cual se reconoce al demandado la pensión por invalidez de origen no profesional, el Tribunal decretó la improsperidad del amparo, no sin antes prevenir al Instituto del Seguro Social, Seccional Santander, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en omisiones como la que originó la presente acción.

4. LA IMPUGNACION Inconforme con la simple prevención al Instituto del Seguro Social “para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en omisiones como la que originó la presente acción”, el demandante consideró que el Tribunal, en lugar de abstenerse de tutelar los derechos fundamentales objeto de reclamación, debió ordenar que respondiera en un plazo de 48 horas, profiriendo el acto administrativo en que se reconozca el derecho a percibir la pensión por invalidez.

La omisión de dar respuesta a la solicitud del memorialista, vulnera, en su sentir, los derechos fundamentales invocados, y amenaza con ocasionar un perjuicio irremediable que justifica la concesión del amparo como mecanismo transitorio.

5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La inconformidad del accionante radica en la omisión de respuesta a la solicitud de reconocimiento de la pensión por invalidez por él elevada el día 6 de enero de esta anualidad, de donde deduce la vulneración del derecho de petición, y consecuencialmente, el atentado contra los derechos a la vida digna, igualdad, salud y trabajo.

Con relación al primero de los derechos invocados la acción instaurada perdió su objeto por cuanto estando en curso la misma, el Gerente de Pensiones y Protección de Riesgos Laborales del ISS Seccional Santander remitió copia de la Resolución número 002658 de 30 de junio de esta anualidad, con la cual se reconoce a favor del peticionario la pensión por invalidez en el monto y condiciones señalados en el referido acto administrativo (fs. 51 y ss.).

La respuesta dada en esas condiciones satisface el objeto de la reclamación instaurada en procura de la tutela del derecho de petición, resultando imperiosa, en aplicación del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, la denegación del amparo, excluyendo el pago de indemnización a favor del peticionario, pues atendidas las explicaciones suministradas por la entidad accionada, la violación del derecho de petición no surge como “consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria”, en los términos exigidos por el artículo 25 de la normatividad en cita, como quiera que la Dirección de Pensiones y Protección de Riesgos Profesionales explicó que la mora en resolver la petición se habría originado en algunas inconsistencias que impedían establecer con la celeridad debida, el número exacto de semanas cotizadas.

Con el proferimiento de la citada Resolución número 002658, por la cual se reconoce a favor del peticionario el derecho a percibir la pensión por invalidez, se excluye la procedencia del amparo de los restantes derechos invocados en la demanda de tutela, como son los de la vida, salud, igualdad y trabajo, pues su vulneración la hace depender el accionante de la omisión de una oportuna respuesta a su solicitud de reconocimiento de la aludida prestación. Como del escrito de impugnación se deduce que el peticionario no ha sido notificado personalmente de la Resolución número 002658 de 30 de junio de 2000, y por ello insiste en que se resuelva su solicitud de reconocimiento de la pensión por invalidez, se adicionará la admonición hecha a la Jefe del Departamento de Pensiones, para que notifique personalmente al interesado, como lo ordena el ordinal quinto de la parte resolutiva del referido acto administrativo, y en el futuro se abstenga de incurrir en omisiones como la que originó la presente reclamación constitucional.

Así las cosas, por haber cesado la vulneración del derecho fundamental de petición estando en curso el presente trámite tutelar, se confirmará la providencia objeto de impugnación, previniendo a la autoridad accionada, para que además de abstenerse de incurrir en omisiones como la impugnada, notifique personalmente al interesado del acto administrativo mediante el cual resolvió la solicitud de reconocimiento de la pensión por invalidez.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo recurrido, previniendo a la autoridad accionada, para que además de abstenerse de incurrir en omisiones como la impugnada, notifique personalmente al interesado del acto administrativo mediante el cual resolvió la solicitud de reconocimiento de la pensión por invalidez. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 9 7