Micelio
T-8254 (19-09-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 8254 José Ruiz Carrillo PÁGINA 9 TUTELA 8254 José Ruiz Carrillo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 161 Bogotá, D.C, diecinueve de septiembre de dos mil. VISTOS Desata la Corte la impugnación propuesta por JOSÉ RUIZ CARRILLO en contra de la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga, el 18 de julio hogaño le negó por improcedente el amparo tutelar pedido sobre el derecho al debido proceso, supuestamente transgredido por el Juzgado 10 Penal del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y ACCIÓN DE TUTELA El Juzgado 10 Penal del Circuito de Bucaramanga al conocer por apelación, interpuesta por el defensor y la parte civil, de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 10 Penal Municipal el 6 de marzo de 2000 en contra de LUIS ALBERTO MONSALVE CAMACHO por el delito de lesiones personales, decidió revocarla integralmente.

Determinación en sentir del accionante, producto de la violación del debido proceso, en la medida en que el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado en contra de la decisión de primera instancia no fue debidamente sustentado, imponiéndose su declaración de desierto de conformidad con el artículo 215 del Código de Procedimiento Penal.

No obstante, dice, el ad quem se abstuvo de hacerlo y en contravía de todo pronunciamiento jurisprudencial sobre lo que debe entenderse por recurso debidamente sustentado, consideró que la remisión hecha por el defensor a los alegatos que presentara en la audiencia era suficiente, a partir de ahí descartó la tesis de la riña aceptada por el fallador de primer grado y se inclinó por la hipotética legítima defensa, nunca esgrimida por el recurrente para desvirtuar la decisión de su inconformidad, clara transgresión del artículo 217 del Código de Procedimiento Penal.

Planteamiento al que el tutelante adiciona transcripciones jurisprudenciales relacionadas con la carga imperativa de los recurrentes de sustentar las apelaciones, así mismo recuerda los pasajes del proceso penal que tuvieron que ver con la aceptación del recurso y su decisión, para en seguida afirmar “..el Juez 10 Penal del Circuito de Bucaramanga hizo caso omiso de la ley procesal y de la jurisprudencia uniforme y reiterada de las Cortes, a propósito de la sustentación de los recursos de apelación. Para suplir las omisiones y la ausencia de rigor jurídico, ostensibles en la impugnación del defensor, optó por la vía de hecho de revisar aspectos de la decisión del subalterno no discutidos por la defensa.

Omitió, por supuesto, declarar desierto el recurso, única opción legal frente al texto de la apelación”. Así, solicita al Juez constitucional que decrete la nulidad de la sentencia de segunda instancia del proceso penal, a fin de que el Tribunal declare desierto el recurso de apelación propuesto por la defensa y proceda el estudio del interpuesto por la parte civil, preservándose la medida cautelar que grava un inmueble de propiedad del sindicado, única garantía de los perjuicios.

EL FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal de Bucaramanga sobre la base que la referencia que pueden hacer los impugnantes en punto de alegaciones presentadas con anterioridad, no producen la escisión de las mismas del debate, amén de que la unidad de criterio y la dialéctica, característica del proceso penal, no repugna al concepto de totalidad o globalización de la censura, más cuando ella es prédica del derecho a la defensa y con él del derecho de impugnación. De esta forma considera que la tesis de falta de sustentación del recurso, no tiene diferente fundamento a la insular opinión del accionante, sin estructura de la vía de hecho.

Por lo demás, la extralimitación en que dice incurrió el Juez al revisar aspectos no tocados en la impugnación, de igual manera, no existió, pues de la revisión de los alegatos a los que remitió en la impugnación el defensor, se ve que planteó la legítima defensa, por lo que el funcionario estaba facultado para valorar y justipreciar la pedida causal de justificación, sin que su reconocimiento pueda catalogarse como vía de hecho, pues ésta se caracteriza por constituir un acto capricho o abusivo del funcionario, algo ajeno al proceso penal adelantado.

LA IMPUGNACIÓN Hállase reducida a la interposición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con marcada insistencia la Corte ha venido enseñando cómo la tutela no puede destinarse al desconocimiento de decisiones tomadas al interior de trámites ordinarios por los jueces naturales, salvo la presencia de éstas en el correspondiente trámite, como consecuencia de un actuar constitutivo de vías de hecho.

Situación que brilla por su ausencia en el trámite que el accionante reputa transgresor del debido proceso, comoquiera que si se para mientes sobre lo ocurrido en el mismo, nada diferente a una oposición en contra de la decisión de fondo tomada por el ad quem es lo que vierte la postura del demandante. En efecto, tal como lo aseguró el Tribunal, el mantenido criterio de la defensa sobre un aspecto que estima debe ser tenido en cuenta por el funcionario, es elemento del juicio dialéctico que caracteriza el proceso penal, sin que para ello sea menester que cada vez el sujeto procesal deba acudir a formulas sacramentales o determinados métodos, no exigidos por la ley, habida cuenta que, para nadie es secreto, mientras hay togados cuyo estilo se orienta a la reiteración a través de copias al calco de algo ya dicho, otros bajo la estimativa de un respetable sentido práctico, pueden remitir a un acto en el cual esgrimieron su parecer.

Por eso cuando la ley impone la sustentación de la apelación, este concepto no puede ir más allá de lo que la lógica enseña en el sentido de que para evitar la poco ética costumbre de algunos intervinientes en los procesos de a como de lugar dilatarlos, el funcionario en aras de la debida y pronta administración de justicia, debe conocer a ciencia cierta en qué consiste el disenso o la inconformidad del recurrente, lo que no queda al descubierto de no ser que el interesado suministre los argumentos tendientes al cambio de la determinación combatida.

Argumentos que por supuesto de estar ya planteados, no es necesario repetirlos sino que sean conocidos por el funcionario. En el caso a estudio, nótese que si los alegatos de conclusión suministrados por el defensor en la audiencia buscaban el reconocimiento de una legítima defensa, bastaba que quien iba a conocer de la apelación tuviera la oportunidad de saber que esa idéntica postura era con la que perseguía afectar la decisión de primera instancia. La manera como libremente escogió el defensor que fueran aquéllos argumentos cotejados con la decisión que no compartía, fue la de remitir al competente a los alegatos.

Entonces la fuente de información con la que buscó mostrárselos al Juez del Circuito, es lo que en el fondo no acepta el accionante, pero sin que ello constituya irregularidad alguna, menos cuando a propósito de su conocimiento, decidió revocar el fallo. Así las cosas, la falta de sustentación como su semántica lo indica, es total ausencia de conocimiento acerca de los argumentos con los cuales el recurrente pretende la revocatoria de una determinación. De tal suerte que si, independiente al estilo utilizado por el interesado, el funcionario se entera, sin hesitación alguna, de las razones de la oposición, esto es clara muestra que la carga de sustentación ha sido cumplida.

Orden de ideas que permite entender el por qué tampoco es predicable en el asunto, la mentada extralimitación del funcionario en el tratamiento de puntos que no habían sido motivo de impugnación, sin perderse de vista que la apelación también fue interpuesta por el representante de la parte civil. Colofón de lo anterior, la improcedencia de la acción, por estar relacionada con una actuación judicial dentro de cuyo ámbito el competente actuó de conformidad con la ley desatando un recurso, previo conocimiento de las razones que lo sustentaban, las mismas que le dieron pie para revocar el fallo de instancia. En mérito a lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia del 18 de julio de 2000, mediante la cual el Tribunal de Bucaramanga, negó el amparo deprecado por JOSÉ RUIZ CARRILLO. 2. REMITIR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR esta providencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria