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T-8254 (09-10-02) contra prov.judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991Decreto 2651 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 8254 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 8254 Acta No. 44 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dos (2002) Resuelve esta Sala de la Corte la impugnación interpuesta por LUIS ALBERTO OVIEDO TAVERA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de septiembre de 2002, que denegó la tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los Magistrados HUMBERTO ALFONSO NIÑO ORTEGA, MANUEL JOSÉ PARDO CARO y MARÍA TERESA PLAZAS ALVARADO.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela contra los accionados, por considerar que la providencias dictadas dentro del proceso ejecutivo de MERCEDES MIRANDA DE LA TORRE contra LUIS ALBERTO OVIEDO TAVERA e INSTRUMEC LIMITADA, le han conculcado los derechos fundamentales a la igualdad, de petición y al debido proceso, consagrados en la Constitución Política.

Señaló el accionante, entre otros motivos, que el 6 de abril de 1994 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo de Mercedes Miranda de la Torre contra Luis Alberto Oviedo Tavera e Instrumec Limitada, señaló el 26 de abril de 1994 como fecha para la audiencia de conciliación, a la que no concurrió por encontrarse detenido por orden de la Fiscalía; que ante la justificación que presentó el apoderado de la demandada, el Juzgado, en providencia de 16 de diciembre de 1994, justificó su inasistencia, pero ordenó en la misma que se allegara la constancia de la detención, so pena de aplicar las sanciones del artículo 10 del Decreto 2651 de 1991, lo que no le hizo saber, dejando a la parte demandada sin derecho de defensa para el momento en que pronunció la sanción de desertabilidad de las excepciones de mérito propuestas; que dicho auto, de 2 de febrero de 1995, es contrario a la ley por lo que su nuevo apoderado solicitó la anulación de todo lo actuado; que el Juzgado, en auto de 25 de julio de 1997, saneó la actuación dejando sin valor ni efecto lo actuado a partir del auto de 6 de abril de 1994; que la parte demandante interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación y el Juzgado mediante auto de 20 de octubre de 1997 dejó incólume lo decidido el 25 de julio de 1997 y denegó el recurso de apelación por improcedente; que la apoderada de la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio la expedición de copias para tramitar el de queja; que el Juzgado, en providencia de 18 de diciembre de 1997, concedió la expedición de las copias; que el 28 de enero de 1998 la apoderada de la demandante interpuso el recurso de queja ante el Tribunal y éste encontró que el auto de 25 de julio de 1997 sí era apelable y concedió el de apelación contra el mismo y procedió a revocar la providencia de 25 de julio de 1997, sin definir la excepción previa de pleito pendiente, oportunamente propuesta.

Pretende el accionante, con esta acción, que se tutelen sus “ derechos fundamentales de la DEFENSA Y DEBIDO PROCESO QUE CONSIDERO ME FUERON CONCULCA-DOS Y CERCENADOS con las conductas procesales arbitrarias, groseras y abiertamente ilegales, cometidas a mi juicio por los representantes del Estado, accionados con este escrito.” El accionante adicionó la petición de la demanda de tutela, solicitando la nulidad de todo lo actuado desde los autos que negaron el estudio y fallo de la excepción previa propuesta y que declararon desiertas las de fondo oportunamente formuladas.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá manifestó a la Corte que en el referido proceso ejecutivo no se ha vulnerado derecho fundamental alguno y remitió copia de toda la actuación. De los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ni de los intervinientes se recibió pronunciamiento alguno durante el término concedido por la Corte para el efecto.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de 17 de septiembre de 2002, denegó la tutela impetrada luego de analizar y descartar la vía de hecho endilgada por el accionante. Inconforme con la decisión el accionante la impugnó insistiendo en similares argumentos a los que expuso en su demanda de tutela. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido, de modo reiterado, que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones.

No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de las providencias dictadas por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo promovido por MERCEDES MIRANDA DE LA TORRE contra LUIS ALBERTO OVIEDO TAVERA e INSTRUMEC LIMITADA. Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto esta Sala de la Corte ha reiterado en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, que: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones obligan a confirmar el fallo impugnado, aunque por razones diferentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.- Confirmar, por razones diferentes, el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de septiembre de 2002, que denegó la tutela impetrada. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario 1 5