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T-8251 (17-10-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 1724 de 1977Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 8 Tutela 8251 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 8251 Acta No. 46 Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GONZALO DE JESUS ARCHILA SOTO y otros contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 9 de septiembre de 2002, en la tutela que instauraron contra la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA –SECIONAL BOYACA- y EL MINISTERIO DE HACIENDA.

I.

ANTECEDENTES 1.- Por cuanto las entidades accionadas les han vulnerado sus derechos fundamentales “consagrados en los arts. 13, 23,25 y 53 de la Constitución” (folio 114), la abogada de GONZALO DE JESUS ARCHILA SOTO, ALIX MAYERLY CAÑON PAEZ, PEDRO ARIEL CEPEDA MARIÑO, MARIA DEL CARMEN DIAZ PALACIOS, CARLOS ARTURO ESCAMILLA CARRERO, JAIRO FIGUEROA FONSECA, GUSTAVO FONSECA MEDINA, JOSE EUDORO FUQUENE RAMOS, RICARDO GALINDO ORTEGA, JORGE MEDINA FUENTES, ROSMIRA DEL CARMEN MESA MARTINEZ, LUIS EDILBERTO PEREZ QUIROGA, ALONSO RODRIGUEZ ARGUELLO, JOSE MANUEL ROJAS CALDERON, LIVIA AMANDA PEÑA SALGADO, RAFAEL HIPOLITO BERNAL BERNAL, GONZALO GOMEZ RAMIREZ, MARIA NELCY TOLOSA ACEVEDO, MARLENY ROJAS MUÑOZ y JORGE ELIECER ALBARRACIN CERON instauró la acción de tutela para que respecto de cada uno de ellos las accionadas, mediante acto administrativo, les asignen “la prima técnica” (folio 115), que, según afirmó en el escrito con el que inició la acción, la Contraloría General de la República estableció y reconoció a funcionarios de distintos niveles, mediante los Decretos 1661 y 2164 de 1991, entre otros.

También está dicho en la solicitud que no obstante haberse presentado la documentación requerida ante el Comité de Preselección de Prima Técnica para el reconocimiento del derecho, y que éste recomendó su asignación en oficio del 16 de octubre de 1996, los accionantes no han obtenido “del Comité Central de Prima Técnica, la correspondiente resolución de reconocimiento y pago” (folio 113). 2.- El Tribunal negó el amparo constitucional pretendido por considerar que los actores no acreditaron las sendas peticiones que afirmaron haber realizado a las accionadas y los cargos y circunstancias que hacían similar su situación a la de quienes aseveraron haberles sido reconocido el derecho, además de que atendiendo las respuestas de las accionadas “se deduce que, encontrándose en discusión la viabilidad o no de reconocer la prima técnica, el juez de tutela, en un proceso tan sumario, no puede entrar a decidir asuntos que deben resolverse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, luego del debate probatorio que el mismo implique” (folios 151 a 152).

Al sustentar la impugnación, la abogada de los accionantes aduce que “las razones en que se fundamenta la sentencia desestimatoria de la tutela, no corresponden a la evidencia probatoria, ni a las normas que regulan la materia” (folio 157), pues, según ella, en el expediente obran las pruebas echadas de menos por el Tribunal y a sus clientes les asiste el derecho a la prima técnica porque “sino(sic) tuvieran el derecho, no habría concepto favorable del Comité de prima técnica, ni la demandada, habría respondido a los actores, que cumplían requisitos” (folio 158).

Sostiene la apoderada de los peticionarios que el Decreto 1724 de 1977, que se invocó por la parte accionada como excluyente del nivel profesional para el otorgamiento de la prima técnica, “no puede desconocer derechos adquiridos al amparo de una legislación anterior” (ibídem), tal y como se expuso en la sentencia de la Corte Constitucional T- 346 de 1998.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para confirmar el fallo impugnado basta recordar que conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien se ha admitido su procedencia en algunos casos, ello ha sido de modo excepcional y teniendo en cuenta siempre, de manera específica y directa, las circunstancias probadas en las que se encuentra el actor, como cuando se trata de una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso, lo cual no se halla demostrado en el presente caso.

En este orden de ideas, el reconocimiento del derecho solicitado por los accionantes, en este específico caso, por las circunstancias que lo rodean, pertenece a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial --como lo advirtiera el Tribunal--, tales como las acciones de cumplimiento de darse los presupuestos para ello con base en los decretos que crearon la prestación; pero muy especialmente en este evento y en concreto, el proceso contencioso administrativo mediante el cual, de estarse en oportunidad, podría discutirse la legalidad del Decreto número 1724 de 1997, por el cual, según la abogada, se excluyó de la asignación de la prima técnica al personal del nivel profesional de la entidad, nivel al cual pertenecen sus representados; de suerte que no es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que tampoco está instituida para generar actos administrativos particulares ni mandamientos de pago, sino para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales.

Si el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo procede para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es forzoso concluir que resulta improcedente dicha acción cuando se ejercita para ordenar el reconocimiento de un derecho derivado de una relación de trabajo que rigurosamente sólo puede ser dispuesto por el funcionario judicial competente para ello.

No puede confundirse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión de que se ordene a la Contraloría General de la República y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconocer y pagar unos dineros correspondientes a una "prima técnica", so capa de la vulneración de los derechos fundamentales que la abogada indica, que como cualquier otro derecho de contenido económico, sí prescribe y se extingue por el transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor.

Importa también decir que la ley regula expresamente los efectos del silencio administrativo frente a cualquier petición, y tal efecto no es otro distinto al de establecer perentoriamente que si ha transcurrido un plazo de tres meses sin que se haya notificado la decisión que la resuelva, "se entenderá que ésta es negativa", como paladinamente lo dispone el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo.

Como contra este acto presunto está prevista la posibilidad de interponer recursos por la vía gubernativa, y si tampoco son resueltos dentro del plazo de dos meses ello igualmente da lugar a que se entiendan decididos negativamente los recursos de reposición o apelación, de conformidad con el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo, es forzoso concluir que el afectado con la omisión tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo para demandar el restablecimiento del derecho que resulte vulnerado por virtud de la negativa que entraña la figura del "silencio administrativo" en la generalidad de los casos.

Esto significa que frente a la regulación del procedimiento propio de la tutela, es improcedente la acción por existir otro medio de defensa judicial. No puede nadie olvidar que salvo los casos de inconstitucionalidad manifiesta, que autoricen la inaplicación por vía de excepción de una ley, los jueces en sus decisiones están sometidos al imperio de ella, y, por lo mismo, no les está permitido soslayar sus perentorios mandatos.

Como ya está dicho, los artículos 40 y 60 del Código Contencioso Administrativo, cuya constitucionalidad no ha sido discutida, establecen las consecuencias que resultan del hecho de que transcurran los plazos de tres y dos meses previstos en dichas normas, y que no es otro efecto distinto al de entenderse en el primero de los casos negada la petición y en el segundo negado el recurso respectivo.

Significa ello que, por ministerio de la ley, la figura del silencio administrativo da lugar a que se repute que se ha producido un acto administrativo, frente al cual quien se considere agraviado tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción competente para que mediante el trámite del proceso correspondiente, y no por la del procedimiento cautelar de la acción de tutela, le sea restablecido el derecho que haya podido serle conculcado.

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2002 por el Tribunal de Tunja. 2.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE ISAURA VARGAS DIAZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario