CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 8250 ACTA: 44 PONENTE: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Bogotá D.C. nueve (9) de octubre de dosmildos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 11 de septiembre del corriente año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
ANTECEDENTES 1.Rey Libardo Gonzalez López, formuló acción de tutela contra la Oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por violación a los derechos de petición, a la seguridad social y a la dignidad humana. Afirma el actor que se trasladó del Seguro Social al Fondo de Pensiones Obligatorias Protección el 5 de abril de 2000, el 1 de abril del presente año, luego de conocer la historia laboral y la liquidación del bono pensional que suministró la Oficina de Bonos Pensiónales y, por estar de acuerdo con ella firmó la autorización. Dicho bono fue liquidado con base en el último salario devengado el 30 de junio de 1992 certificado por la empresa Beiersdorf de Colombia S. A., empresa donde laboraba en esa época.
El 11 de abril de 2002 el Fondo solicitó la emisión de su bono pensional al accionado, y el 10 de mayo pasado dicha entidad canceló unilateralmente la petición por no existir planilla en que la empresa Beiersdorf le reportaba al Seguro Social el salario percibido el 30 de junio de 1992. Posteriormente el Fondo el 30 de abril de 2002 solicitó al Seguro Social informar la novedad de salario del 30 de junio de 1992, dicha entidad respondió que no tenía lo requerido.
Finalmente el 27 de junio del presente año el Fondo Protección S. A., envió a la Oficina de Bonos Pensiónales la respuesta del Seguro Social y la certificación de salario reportada por el empleador para que se procediera a la emisión del bono; sin embargo la accionada ha dilatado de manera injustificada el trámite y le ha impedido el acceso a su pensión de vejez.
Pretende con el amparo solicitado que se ordene a la Oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitir su bono pensional con base en el salario certificado por la empresa Beierdorf de Colombia S. A. 2.El Tribunal negó lo solicitado y estimó que como en el caso en estudio lo que se discute es el monto del salario que debe tenerse en cuenta para la emisión del bono pensional no es procedente la tutela, ya que para lo pretendido existe otro medio de defensa judicial como es acudir a la jurisdicción ordinaria para que a través de un proceso declarativo y conforme a los medios de prueba aportados se dirima el conflicto sobre el salario que debe tenerse en cuenta para la liquidación del bono pensional.
Igualmente consideró esa Corporación que no se observa violación al derecho de petición por cuanto conforme a los documentos allegados a las diligencias fue el Fondo Protección S. A., que presentó las solicitudes al Instituto de Seguros Sociales y a la Oficina de Bonos Pensiónales, escritos que fueron contestados. 3.El accionante apeló la decisión de primera instancia aduciendo que la existencia de otros medios de defensa para hacer valer sus derechos implicaría permanecer desprotegido durante años mientras la justicia supuestamente resuelve de fondo sobre una situación que no admite cuestionamiento.
De otro lado a pesar de haberse cumplido el procedimiento definido por la Oficina de Bonos Pensiónales y haber remitido los documentos requeridos, dicha entidad no ha expedido su bono y no puede afirmarse que existe un conflicto sobre el salario a tener en cuenta para la liquidación del bono que no pueda ser resuelto por el juez de tutela pues en su caso es una omisión con la cual se le están violando sus derechos fundamentales.
Y reiteró su solicitud de amparo. Con apoyo en lo anterior, SE CONSIDERA En el caso bajo examen el accionante pretende que se ordene a la Oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la emisión de su bono pensional tomando como base la certificación expedida por la empresa Beiersdorf de Colombia S. A., sobre su salario devengado en junio 30 de 1992.
Al respecto es preciso advertir que el derecho a la emisión del bono pensional es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección el peticionario no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales. Además, conviene recordar que esta Sala de la Corte insistentemente ha dicho que: “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideran que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” Resulta claro que, frente al caso examinado el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda, ante la jurisdicción competente, para obtener la emisión del bono pensional.
Además dentro del posible proceso que adelante puede pedir y de tener derecho, obtener el reconocimiento y pago de los eventuales daños ocasionados. En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia del Tribunal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO. Tutela 8250 �PÁGINA � �PÁGINA �5�