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T-8249 (12-09-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela N° 8249 NORBERTO MIGUEL GARCÍA GRISOLIA Impugnante PÁGINA 7 Tutela N° 8249 NORBERTO MIGUEL GARCÍA GRISOLIA Impugnante CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 157 Bogotá D.C., martes doce de septiembre del año dos mil. VISTOS Por impugnación del actor NORBERTO MIGUEL GARCÍA GRISOLIA, conoce la Sala del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el pasado 26 de julio, por cuyo medio denegó la acción de tutela incoada a efecto de la protección de garantías fundamentales supuestamente vulneradas por el Juzgado 33 Civil del Circuito de la ciudad al cumplir una comisión ordenada por su homólogo de San Andrés Islas.

CONTENIDO DE LA ACCIÓN Refiere el accionante que en razón de la demanda ejecutiva singular que Bancolombia S.A. instauró en su contra ante el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés Islas, el apoderado de la entidad demandante solicitó como medidas previas el secuestro y embargo de los bienes de propiedad del demandado y que a bien tuvo denunciar la parte actora, medida cautelar a la cual accedió el Juzgado del conocimiento comisionando para el efecto a su homologo de Bogotá que, por reparto, le correspondió al 33.

La diligencia se llevó a cabo el 16 de junio del año en curso en la residencia del hoy actor en tutela y en ella se embargaron y secuestraron, con la presencia de la esposa del quejoso y el mensajero que a su servicio aquél tiene, “ un computador, una impresora, dos mesas para computador, un proyector y un fax ”, elementos estos que constituyen su herramienta de trabajo habida cuenta del oficio de astrólogo que desempeña desde 25 años atrás y de los cuales deriva su sustento.

En tal virtud, tales elementos eran inembargables conforme con lo que para el efecto dispone la ley, configurándose con el actuar del funcionario comisionado una clara vía de hecho, máxime cuando en la actualidad se desarrolla el Congreso Nacional de Astrología del cual él -el accionante- es su Coordinador. Acude pues el actor a la tutela “ como medida transitoria ” mientras el juez del conocimiento decida el incidente de desembargo a proponer en el menor tiempo posible, a efecto de que se le protejan los derechos constitucionales fundamentales a la libertad de opinión, prensa e información en la medida en que publica artículos relacionados con la astrología, así como al trabajo, sustento, libertad de enseñanza y debido proceso, garantías que considera vulneradas tanto por el juez comitente como por el comisionado, e igualmente la entidad demandante.

EL FALLO IMPUGNADO Sólo el Juez comisionado respondió la demanda de tutela, cuya actuación estuvo sujeta, afirma, a las disposiciones legales que regulan la materia, pues procedió al embargo y secuestro de los únicos bienes muebles que de acuerdo con lo estipulado en los Arts. 681-3 y 11 del C. de P. Civil y 1677-4 del C. Civil, denunció en la diligencia la apoderada de la parte actora, no presentándose oposición por persona alguna ni quien le indicara que los elementos objeto de la medida cautelar “ eran indispensables ” para el trabajo del demandado, no empece a la presencia de quien dijo ser la esposa de éste.

Atendidas pues las explicaciones de uno de los accionados y como quiera que la actuación de éste se ciñó a la normatividad vigente, el A-Quo desechó la tesis de la vía de hecho argüida y denegó el amparo constitucional impetrado. Es que además, se aduce en el fallo impugnado, la acción de tutela por su naturaleza residual y subsidiaria mal puede hacerse valer como instrumento paralelo a la actuación judicial que sigue su curso normal, en donde caben todos los mecanismos de defensa que bien se pueden utilizar al interior del respectivo proceso para buscar la protección que hoy se pretende con el mecanismo de excepción incoado.

Inconforme el accionante con la determinación del Tribunal de tutela, la impugnó, empero, ante su omisión en sustentar la apelación, desconoce la Sala los motivos de su disentimiento con el fallo atacado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ni los pronunciamientos judiciales, ni las interpretaciones que del ordenamiento jurídico hace el funcionario judicial en su tarea de aplicar el derecho al caso concreto debatido, son actos, por lo general, susceptibles de ser demandados en sede de tutela so pretexto de la vulneración supuesta de derechos constitucionales fundamentales, ha venido sosteniendo esta Corte con reiterada insistencia, menos cuando la actuación judicial que se reprocha, como aquí acontece, aún se halla en curso.

El mejor mecanismo de protección de tales garantías, es el propio proceso catalogado de irregular en su desarrollo, y mal puede pretenderse que a expensas de postulados Superiores que como la autonomía y la independencia funcionales gobiernan la actividad y estructura internas de la rama judicial, el juez constitucional interfiera en asuntos cuya solución le ha sido encomendada legalmente al juez ordinario.

Como con acierto lo determinó el Tribunal de tutela, el carácter residual y subsidiario que el propio artículo 86 de la Carta Política le asigna al amparo constitucional, impide se le utilice para la solventar todo tipo de conflictos, pudiendo sólo operar en aquellos eventos en que la ausencia de procedimientos para propender por la salvaguarda de esos derechos, se torne patente, habida consideración que su institucionalización no se proveyó para desquiciar los ya existentes.

En el evento sub examine cuenta el actor con los mecanismos idóneos y si se quiere de mayor eficacia que el propio instrumento tutelar, que la misma ley le brinda al interior del proceso para hacer valer sus derechos y procurar purgar de posibles vicios la actuación demandada, como con tino se reseña en la providencia impugnada. Ni siquiera en el presente caso se le puede invocar a manera de mecanismo transitorio, que es a lo que en últimas se aspira, puesto que amén de no avizorarse la vía de hecho alegada en cuanto el funcionario comisionado se ciñó estrictamente a las regulaciones que sobre la materia debatida comporta la legislación procesal civil, el accionante pudiendo ejercer el derecho de oposición que le asistía, dejó de hacerlo, omisión que en manera alguna lo habilita para revertir en su favor la situación que hoy cataloga de perjuicio irremediable.

Por consiguiente, el paso a seguir, si aún no lo ha hecho como lo anunció el actor, es promover el incidente de desembargo acreditando la calidad de inembargables de los bienes objeto de la medida cautelar previa de la que da cuenta en su demanda, lo cual significa que el actor cuenta con mecanismos ordinarios con los cuales procurar la salvaguarda de sus intereses, se insiste.

Improcedente pues a todas luces, el amparo constitucional. Con la aclaración que viene de precisarse, se confirmará el fallo apelado. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

REMITIR a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria