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T-8248 (05-09-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 2591 de 1991

Plantilla para correo electrónico *TUTELA DIRECTA NUMERO 8.248 ROSALBA CHAUR BERNAL *TUTELA DIRECTA NUMERO 8.248 ROSALBA CHAUR BERNAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta N° 149 Bogotá, cinco (5) de septiembre de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de ROSALBA CHAUR BERNAL contra la Fiscal 25 Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, y la Fiscal Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Facatativá (Cundinamarca), por presunta violación del derecho fundamental al debido proceso. 2.

ANTECEDENTES En ejercicio de mandato conferido expresamente para tal fin por la señora Rosalba Chaur Bernal, el apoderado de la parte civil instauró acción de tutela contra la providencia de 15 de junio de la presente anualidad, mediante la cual la Fiscal 25 Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca revocó la resolución de acusación por el punible de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, proferida en primera instancia contra el procesado Luis Eduardo Zuluaga Marín, por la Fiscal Seccional Tercera de Facatativá (Cundinamarca), para en su lugar declarar atípica la conducta investigada, y decretar la preclusión de investigación. Según el actor, la anterior decisión de segunda instancia no se compadece con el acervo probatorio, pues en la diligencia de allanamiento y registro practicada en el lugar de habitación del prenombrado se incautó un arma de fuego, la que muy seguramente había sido utilizada para efectuar los disparos con los que se intimidó a la víctima.

Explicó el accionante que el trámite ordinario sólo se adelantó por el punible de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, debido a que los procesados Luis Eduardo Zuluaga Marín y Mauricio Azuero Rivera, quienes venían siendo investigados por el punible de extorsión en la modalidad de tentativa, en concurso con el de empleo o lanzamiento de objetos peligrosos, se acogieron al mecanismo de sentencia anticipada, y fueron condenados por los Juzgados Segundo y Primero Penales del Circuito de Facatativá, respectivamente, en sentencias que al ser objeto de apelación interpuesta por la defensa, fueron confirmadas con algunas modificaciones en punto a la dosificación de la pena y la tasación de los perjuicios, por el Tribunal Superior de Cundinamarca.

Considera el actor que de las pruebas aportadas al investigativo se deducía, además de la configuración del punible de extorsión en la modalidad de tentativa, la del porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, delito que debió ser imputado no sólo al procesado Luis Eduardo Zuluaga Marín –como en efecto ocurrió-, sino además a Mauricio Azuero Rivera.

Solicitó la revocatoria de la providencia de segundo grado proferida por la Fiscal 25 Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, en la que se declaró la atipicidad de la conducta endilgada al procesado Luis Eduardo Zuluaga Marín, y decretó la preclusión de investigación, para que en su lugar se ordene a la Fiscalía Tercera Seccional, la continuación de la investigación en contra de LUIS EDUARDO ZULUAGA MARIN y MAURICIO AZUERO RIVERA, por el presunto delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

De las pruebas aportadas a esta sumaria actuación se estableció que el 3 de diciembre de 1999 la Fiscalía Tercera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Facatativá, formuló cargos a Zuluaga Marín, quien aceptó las imputaciones por los delitos de extorsión y de empleo y lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos, e inadmitió la comisión del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, por lo que se rompió la unidad procesal, y continúo el trámite ordinario por el delito en referencia. MAURICIO AZUERO RIVERA también se acogió a la sentencia anticipada, y el 28 de diciembre del año próximo pasado se realizó la diligencia de formulación de cargos, por los delitos de extorsión y de empleo y lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos.

Los Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito de Facatativá profirieron las respectivas sentencias de condena, las que fueron apeladas por la defensa, al mostrarse en desacuerdo con la negación del subrogado penal de la condena de ejecución condicional, y confirmadas, como quedó expuesto, por el Tribunal Superior de Cundinamarca, con algunas modificaciones en punto a la dosificación punitiva, y al monto de los perjuicios irrogados con la conducta punible (fs. 27 y ss.).

Como Luis Eduardo Zuluaga no aceptó los cargos formulados por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, la instrucción por este punible siguió su curso. El 17 de abril la Fiscalía Tercera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Facatativá (Cundinamarca) calificó el mérito probatorio del sumario acusándolo como presunto autor de la referida infracción. La defensora interpuso recurso de apelación, y la Fiscal Veinticinco Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, mediante providencia de 15 de junio de esta anualidad, revocó el pliego de cargos, declaró atípica la conducta a él imputada, y en consecuencia decretó la preclusión de la investigación respecto del delito atentatorio contra la seguridad pública (f. 26).

La Fiscal Seccional Tercera de Facatativá (Cundinamarca), explicó que la accionante presentó demanda de constitución de parte civil, a través de su apoderado, el doctor JOSE LUIS RODRIGUEZ VASQUEZ –quien es el mismo accionante en tutela-, y fue admitida como tal el 2 de diciembre de 1999. El 3 de diciembre se clausuró el ciclo instructivo, el 17 de abril del año en curso se calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación contra LUIS EDUARDO ZULUAGA MARIN por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Esta determinación fue apelada por la defensa, y la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca la revocó en su integridad, mediante providencia de 15 de junio pasado. Destacó la fiscal de primera instancia que habiendo sido notificado en legal forma, el apoderado de la parte civil no presentó recursos contra la resolución de abril 17 del año en curso, por medio de la cual se calificó la investigación, y en la que el Despacho se abstuvo de hacer algún pronunciamiento sobre los alegatos de conclusión presentados por él, al considerar que “en virtud al delito que nos ocupa (porte ilegal de armas de fuego de defensa personal) ha perdido el interés jurídico para actuar, máxime si se tiene en cuenta que los implicados por los otros dos delitos que les fueron endilgados solicitaron la figura jurídica de la sentencia anticipada” (f. 22).

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la previsión del artículo 1.2° del Decreto 1382 de 12 de julio de esta anualidad, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como superior funcional de la Corporación accionada, corresponde conocer y fallar la solicitud de amparo constitucional elevada por el apoderado de Rosalba Chaur Bernal en razón del proceso adelantado por la Fiscal Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Facatativá (Cundinamarca), que culminó con resolución de preclusión de investigación, proferida en segunda instancia el 15 de junio de esta anualidad por la Fiscal 25 Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca.

El apoderado de la parte civil cuestiona por vía de tutela que no se haya formulado imputación, ni se haya calificado el mérito probatorio del sumario por la totalidad de los punibles que en su sentir se habían configurado. Sin embargo, de las fotocopias aportadas se estableció que a pesar de la tardía inconformidad que ahora pretende exteriorizar por vía de tutela, el profesional del derecho no recurrió la providencia de 17 de abril de esta anualidad, mediante la cual se calificó el mérito probatorio del sumario acogiendo la adecuación típica que ahora cuestiona por vía extraprocesal, y se excluyó su participación como sujeto procesal, al considerarse que “en virtud al delito que nos ocupa ha perdido el interés jurídico para actuar, máxime si se tiene en cuenta que los implicados por los otros dos delitos que les fueron endilgados solicitaron la figura jurídica de la sentencia anticipada” (f. 22).

La desestimación por parte del accionante de los recursos establecidos en aplicación del debido proceso como eficaz mecanismo de defensa de los derechos fundamentales de las partes, excluye la posibilidad de revivir la controversia acerca de la declaratoria de atipicidad de la conducta endilgada a Luis Eduardo Zuluaga Marín, y la subsiguiente preclusión de investigación, pues la acción de amparo ha sido estatuida para prohijar en forma inmediata los derechos fundamentales, pero no para suplir las deficiencias estratégicas de las partes.

Además, como se establece del contexto de la demanda de tutela, con ella se persigue la obtención del pago de los perjuicios irrogados con la conducta punible endilgada a los procesados en referencia. Siendo esa la finalidad de la acción constitucional, la reclamación carece de objeto, como quiera en sentencia de 12 de mayo de esta anualidad, una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca profirió sentencia de segunda instancia imponiendo la condena al pago de la indemnización a favor de la víctima del concurso de hechos punibles de extorsión en la modalidad de tentativa y de empleo o lanzamiento de objetos peligrosos (cfr. fs. 27 y ss.).

De todas formas, la providencia de 17 de abril de esta anualidad, mediante la cual se calificó el mérito probatorio del sumario –y que no controvirtió el apoderado de la accionante-, fue revisada en su legalidad y sustento fáctico por la Fiscal 25 Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, al desatar el recurso de alzada interpuesto por la defensa, y revocada mediante providencia de 15 de junio siguiente, para en su lugar decretar la preclusión de investigación. Por manera que, si la decisión de primer grado que ahora se pretende controvertir acudiendo a una instancia adicional inexistente en el ordenamiento jurídico, fue examinada y ratificada en su acierto y legalidad por el superior jerárquico de la funcionaria de primera instancia, mal puede ahora el apoderado de la parte civil pretender agregar un tercer instrumento de control, motivado no en la existencia de una vía de hecho, sino en que la decisión del ad-quem le resulta adversa.

Al margen de la existencia de un alternativo mecanismo de protección de los derechos fundamentales de la poderdante, que además fue desestimado por su representante judicial, la improcedencia del amparo se deriva entonces de la aplicación del debido proceso en un Estado con la prefiguración constitucional del nuestro, en el que de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política imperan los principios del juez natural, y de independencia y autonomía de los administradores de justicia. Además, en la obligación de preservar la seguridad jurídica, que emana de la fuerza de cosa juzgada, adquirida, en virtud de su ejecutoria en legal forma, por la providencia de 15 de junio de esta anualidad, proferida por la Fiscal 25 Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca.

Se decreta, en consecuencia, la improsperidad del amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. DENEGAR por improcedente, el amparo constitucional invocado, a través de apoderado, por ROSALBA CHAUR BERNAL. 2.

REMITIR lo actuado a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, una vez en firme. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO (TUTELA 8.248) Respetados Señores Magistrados: Atentamente me permito expresar a ustedes las razones por las cuales he salvado el voto, que no son otras que las que llevan a afirmar la inconstitucionalidad integral del Decreto 1382 del año en curso.

Ellas son: 1. Cualquier regulación sobre los procedimientos y recursos parte de la reserva del principio constitucional de reserva absoluta, es decir, ello compete exclusivamente al legislador ordinario (art. 152). 2. Como invariablemente lo ha venido sosteniendo la Sala, no es posible, sin menoscabo del debido proceso, especialmente referido al principio de la doble instancia previsto en el artículo 31 de la Carta y consignado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, interponer acciones de tutela directamente ante los órganos límite de las distintas jurisdicciones que integran la Rama Judicial pues, como se sabe, carecen ellos de superior jerárquico ante quien se pueda surtir la impugnación. 3.

Si corresponde a la ley dividir la Corte Suprema de Justicia en salas y fijarle a cada una de ellas la competencia (art. 234 C.P.) así como a las salas y secciones del Consejo de Estado (art. 236 ib.), materias de las que se ocupó en efecto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resulta de equivocada factura constitucional y legal la autorización que un decreto reglamentario concede a estas corporaciones para que mediante reglamentos internos distribuyan competencias y creen salas de decisión, secciones o subsecciones para conocer tanto de las acciones de tutela que se presenten directamente ante ellas, como de sus impugnaciones (arts. 1-2 y 4 Decreto 1382/00). 4.

Aunque dice establecer “reglas para el reparto de la acción de tutela”, en realidad lo que hace es distribuir la competencia entre las distintas categorías de jueces y tribunales, modificación que sólo podría hacerse mediante ley y que limita sin duda el ejercicio de la acción como que ya no se podría instaurar ante cualquier juez. En síntesis, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, por ser contrario a ella, es inaplicable.

De los Honorables Señores Magistrados, Seguro Servidor Álvaro Orlando Pérez Pinzón PAGE 10