CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 8247 ACTA: 44 PONENTE: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dosmildos (2002). Resuelve la Corte la tutela formulada por JORGE ENRIQUE TEJADA PALACIOS contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ.
ANTECEDENTES 1.Jorge Enrique tejada Palacios, por intermedio de apoderado judicial formuló acción de tutela contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó por la sentencia de fecha 12 de marzo de 2002 proferida en el proceso ordinario laboral de la parte interesada contra el municipio de Bahía Solano que revocó la decisión de primera instancia, por considerar violados sus derechos a la igualdad, el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y lo preceptuado en el artículo 53 de la Constitución. Expone el accionante que presentó demanda laboral ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano (Chocó), contra el municipio de Bahía Solano en razón a la relación laboral con dicho ente territorial por el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 1995 y 31 de diciembre de 1998.
El proceso lo conoció el Juzgado Promiscuo de Familia por cuanto el Juzgado Promiscuo del Circuito se declaró impedido. La decisión de primera instancia reconoció al actor parte de sus pretensiones, derivadas de la relación laboral, regida por el contrato de trabajo entre el demandante y el municipio de Bahía Solano. La sentencia fue apelada por ambas partes y el Tribunal accionado revocó el fallo de primera instancia. Pretende con el amparo solicitado la tutela de sus derechos y la anulación de la sentencia proferida por el Tribunal y en su lugar ese despacho se pronuncie nuevamente sobre la apelación reconociéndole la calidad de trabajador oficial. 2.Corrido el traslado de rigor, el Tribunal expuso que las labores del demandante no encuadraban en la configuración de un contrato de trabajo, pues no se trata de obras públicas sino que inicialmente fue vinculado mediante contrato de prestación de servicios, luego se efectúo un nombramiento, vinculación que es legal y reglamentaria, por lo que se consideró que carecía de competencia para dirimir el conflicto ya que estos asuntos corresponden a la justicia contencioso administrativa.
Igualmente se refirió a que el demandante contaba con otros medios de defensa judicial como era el recurso extraordinario de casación y no recurrió (ver folios 11 y 12). Por su parte el Juzgado Promiscuo de Familia de Bahía Solano afirmó que conoció del proceso por cuanto el Juez Promiscuo del Circuito de esa localidad se declaró impedido.
La sentencia fue a favor del demandante, se interpuso apelación y el Tribunal revocó el fallo (ver folios 13 y 14). El municipio de Bahía Solano guardó silencio. Con apoyo en lo anterior, SE CONSIDERA Lo pretendido por la parte actora en el caso de autos es la anulación de la sentencia proferida por el Tribunal de Quibdó Sala Civil Familia Laboral en el proceso ordinario de la parte accionante contra el municipio de Bahía Solano (Chocó), solicitud que no está llamada a prosperar pues como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala de la Corte la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como las que son objeto de cuestionamiento por la parte interesada en este asunto.
Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Nacional y teniendo en cuenta los efectos de la cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, por medio de la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto, esta Sala ha dicho en muchas oportunidades y en especial en providencia 3103 de 2 de marzo de 1998 que: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado,, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” Igualmente ha sostenido la sala reiteradamente: ”: …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.
Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” En consecuencia se negará la tutela solicitada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la acción de tutela propuesta por JORGE ENRIQUE TEJADA PALACIOS, contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
Si no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO. TUTELA 8247 �PÁGINA � �PÁGINA �5�