Micelio
T-8246 (31-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 8246 Ramón Emilio Villa PAGE 6 TUTELA 8246 Ramón Emilio Villla CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 146 Bogotá, D.C, treinta y uno de agosto de dos mil. VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por el ciudadano RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados RUBÉN DARÍO PINILLA COGOLLO, HUMBERTO RENDÓN ARANGO y JAVIER ZAPATA ORTÍZ.

ANTECEDENTES Y ACCIÓN DE TUTELA El Tribunal Superior de Medellín mediante sentencia fechada el 26 de julio hogaño, negó la tutela pedida por RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ en rescate de los derechos al debido proceso y a la igualdad supuestamente violados por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín dentro del proceso penal que se le adelanta por los delitos de extorsión tentada y concierto para delinquir.

Decisión a la que llegó la Colegiatura pues el accionante con anterioridad había promovido otro trámite de tutela relacionado con idéntico asunto, el cual resultó adverso a sus pretensiones con pronunciamiento del 3 de marzo de 2000, además todo cuanto relata como fundamento de la invocada protección no consulta la verdad procesal y cuenta al interior del respectivo proceso con los medios expeditos para hacer valer sus derechos.

No obstante, las contundentes razones no son de aceptación del señor VILLA RAMÍREZ, quien una vez más acude a la acción excepcional, sosteniendo en esta oportunidad que los Magistrados incurrieron en el delito de prevaricato por omisión al haberse abstenido de acceder a su petición de amparo, en la medida en que casos como el suyo obligan a concederlo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con dispuesto en el artículo 1, ordinal 2 del Decreto 1382 del 12 de julio del año en curso, a la Sala como superior funcional de la Corporación judicial accionada le asiste competencia para pronunciarse de fondo en la acción instaurada. No empece, como la venido enseñando esta Colegiatura, la tutela como mecanismo excepcional orientado a la inmediata protección de los derechos fundamentales cuandoquiera que han sido vulnerados o puestos en peligro por obra de la autoridad, tratándose de actuaciones judiciales únicamente encuentra aplicación cuando el funcionario ha incurrido en flagrantes vías de hecho.

Algo inexistente en el caso a estudio, en el cual el accionante por lo indebido no menos exagerado, ha sido con la instrumentalización de la tutela de cara a la búsqueda no sólo del desconocimiento de medidas tomadas al interior del proceso penal que se le sigue sino también del de decisiones con carácter de cosa juzgada como han sido las proferidas dentro de las dos actuaciones de tutela promovidas antes que la que ahora revisa la Corte.

Cadena de acciones referidas al misma tema, por ende productoras de un innecesario desgaste de la administración de justicia, sin comprensión del ciudadano de que la tutela no puede convertirse en diario elemento de ataque en contra de decisiones judiciales, que por el hecho de que no le hayan resultado favorables, no implica, sean contrarias a derecho.

En este orden de ideas, la Corte Suprema convalida la premisa sentada por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992 cuando declaró la inexequibilidad de los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, esto es, la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada.

En mérito a lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. DENEGAR, por improcedente, el amparo constitucional invocado por el actor en el presente asunto, conforme con las motivaciones plasmadas en este proveído. 2. REMITIR a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión, una vez en firme esta decisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de la decisión mayoritaria, tanto en este como en todos los eventos en que la Sala acepta expresa o tácitamente que con fundamento en el Decreto 1382 de 2000 puede conocer de las acciones de tutela que se presenten para su conocimiento en primera o única instancia. La Corte ha señalado desde mucho tiempo atrás y con razones que para mi son contundentes, que una posibilidad de esa naturaleza es ostensiblemente incostitucional.

Y me parece que ahora dicha inconstitucionalidad se hace todavía mas ostensible dado que la fuente normativa es un Decreto reglamentario. El contenido material y el rango jurídico del Decreto 2591/91 no pueden ser contradichos por el ejercicio de una potestad reglamentaria que incluso como tal es también constitucionalmente discutible. Pero la competencia que se otorga a la Corte no es simplemente sospechosa de contrariar la Carta sino que a mi modo de ver rompe objetivamente con sus contenidos porque el artículo 32 del Decreto 2591/91, expedido con fundamento en una autorización constitucional transitoria, y que materialmente corresponden a ley estatutaria, previene que la impugnación del fallo de tutela sea conocida por el superior jerárquico correspondiente de quien lo produce en primera instancia. Como las Salas de decisión de la Corte Suprema de Justicia no tienen superior jerárquico, y como el órgano es límite dentro de la jurisdicción, es obvio que cualquier disposición dictada en otro sentido supone quebrantar la Carta, de manera mediata en tanto pretenda modificar la norma estatutaria, y de manera inmediata en cuanto desconozca la estructura constitucional del aparato de justicia. Siendo ostensible el quebranto es apenas natural que lo que proceda es inaplicar la norma jurídica de rango menor que, en este caso, es del Decreto 1382 de 2000 en lo pertinente.

Con todo respeto, CARLOS E. MEJIA ESCOBAR