Radicación N° República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 8245 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA N° 45 RADICACIÓN No. 8245 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dos (2002). Se decide la acción de tutela interpuesta por FERNANDO ALBERTO RAMIREZ DIAZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE ESA MISMA CIUDAD.
I.
ANTECEDENTES 1. El demandante instauró la presente acción con el fin de que le sea protegido el derecho fundamental al debido proceso, supuestamente violado por los señalados despachos judiciales al proferir sentencias dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la empresa Papeles Nacionales S.A. omitiendo practicar la prueba de la corrección monetaria; solicita a esta Corte que ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira que proceda a indexar la suma por la que condenó en su fallo. 2.
Dichas pretensiones se apoyan en los siguientes hechos narrados por el libelista: 1) Presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad Papeles Nacionales S.A. encaminada a obtener el reconocimiento de la indemnización por despido, debidamente indexada, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral de Pereira, el que puso fin a la primera instancia con fallo mediante el cual condenó al pago de la indemnización deprecada pero sin la correspondiente indexación, para lo cual adujo el despacho falta de la prueba respectiva, pero sin reparar que ésta fue debidamente decretada aunque jamás se ofició al DANE para que procediera a su remisión; 2) Que apeló dicha decisión y el Tribunal de Pereira la confirmó con el argumento que “tales medios probatorios no se arrimaron por incuria del despacho”; 3) Que la referida pretensión le fue negada debido a descuido del despacho judicial de primera instancia. 3.
Esta Sala mediante auto del 3 de los corrientes asumió el conocimiento de la tutela y dispuso comunicar la iniciación de la acción a los interesados para que allegaran las pruebas que estimaran pertinentes. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aun cuando el actor no enfila expresamente la presente acción contra el Tribunal Superior sino que la limita al juzgado, es dable entender que al ser la sentencia de segunda instancia confirmatoria en su totalidad de la de primera, debe asumirse que en últimas se atacan ambas decisiones en tanto ellas están indisolublemente ligadas y ningún sentido tiene que se ataque la inferior y se deje incólume la otra.
Hecha esa precisión, cabe aclarar que de acuerdo con el primer inciso del numeral segundo del Decreto No. 1382 de 2000, esta Sala de la Corte es competente para conocer de esta acción, por ser el superior funcional de la entidad demandada de mayor jerarquía. Se pretende, según se anotó en los antecedentes, que se modifiquen las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral de Pereira y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, por medio de las cuales se decidió en primera y segunda instancia el proceso ordinario laboral promovido por Fernando Alberto Ramírez Díaz a la sociedad Papeles Nacionales S.A., a efectos de que se proceda a condenar también por concepto de actualización monetaria.
Delimitado así el objeto de esta contienda, es pertinente reiterar una vez más que para esta Sala el amparo constitucional consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no es procedente para hacer revisar actos de naturaleza jurisdiccional sin que para ello importe el rango ni especialidad de la autoridad que lo profirió, como tampoco si se trata del ejercicio de funciones judiciales permanentes o temporales, ni si se cuestionan autos o sentencias.
Mucho menos puede echarse mano a ese mecanismo para compeler a los inferiores funcionales a que actúen en uno u otro sentido. Sobre este particular aspecto en fallo del 29 de octubre de 1998 esta Corporación expresó: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte mantiene inmodificable su postura doctrinal sobre el tema.
En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional de Derecho pretender que el juez de tutela pueda interferir o anular la actuación o decisión de otro funcionario judicial pues ello, además de prolongar, ahí sí, indefinidamente los litigios, atenta contra los principios de seguridad jurídica, especialización del trabajo y cosa juzgada, valores esenciales de nuestro sistema normativo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada, de acuerdo con lo antes expuesto. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si esta decisión no fuere impugnada en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZÁLO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario