Micelio
T-8244 (31-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 30 de 1986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela directa N° 8244 RICARDO ARTURO VÁSQUEZ SÁNCHEZ Accionante PAGE 12 Tutela directa N° 8244 RICARDO ARTURO VÁSQUEZ SÁNCHEZ Accionante CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 146 Bogotá D.C., jueves treinta y uno de agosto del año dos mil.

VISTOS Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por RICARDO ARTURO VÁSQUEZ SÁNCHEZ, procesado en la actualidad por una Fiscalía adscrita a la Unidad Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín, contra la citada dependencia y el desaparecido Tribunal Nacional por supuesta violación a los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, la defensa e igualdad.

ANTECEDENTES 1. Conforme con la documentación allegada a las diligencias de la actuación surtida contra el actor en las respectivas instancias por las autoridades accionadas, se tiene que un Juez Regional de Medellín mediante fallo del 6 de julio de 1998 condenó a RICARDO ARTURO VÁSQUEZ SÁNCHEZ, a la pena privativa de la libertad de diez (10) años de prisión al hallarlo penalmente responsable del concurso de hechos punibles de secuestro simple, hurto calificado y agravado, cohecho y violación a la ley 30 de 1986.

Al procesado, obviamente, le negó la suspensión de la ejecución de la sentencia. Impugnada dicha determinación, el otrora Tribunal Nacional por proveído del 9 de diciembre siguiente declaró la nulidad parcial de la actuación, a partir de la resolución de acusación, inclusive, por considerar que el proceso de adecuación típica en relación con la conducta punible atentatoria de la libertad individual se hizo de manera incorrecta, como quiera que los hechos juzgados daban cuenta de la comisión de un delito de secuestro extorsivo y no simple, como inicialmente se estimó. En lo demás dejó vigente la condena, pero la sanción corporal impuesta por el A-Quo la redujo a seis (6) años de prisión (Fls.75 a 92 y 40 a 73, en su orden).

El Juez de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad al que le correspondió hacer cumplir la sentencia, le otorgó al condenado el subrogado penal de la libertad condicional en razón del mentado proceso, empero lo dejó a disposición de la Fiscalía Especializada que lo requería por el punible de secuestro extorsivo, conforme con lo indicado en el fallo de segunda instancia al que se hizo alusión. 2.

Pues bien, en razón de esta última decisión, el defensor de VÁSQUEZ SÁNCHEZ impetró la libertad provisional de su asistido con fundamento en lo estatuido en el Art. 415-4 del C. de P. Penal, en armonía con el parágrafo del mismo precepto, habida cuenta del supuesto vencimiento del término para calificar el mérito del sumario que por el delito de secuestro extorsivo a aquél se le instruía. Como la pretensión se denegó bajo el supuesto de que, según el criterio del funcionario, en el evento examinado el lapso previsto en la ley para acceder a un tal beneficio opera a partir del momento en que por cuenta de dicho asunto el sindicado quedó a disposición del mismo, y no desde que se produjo su captura inicial, como se pidió, contra la decisión en mención se interpuso reposición, y negada ésta, se concedió la apelación que en subsidio igualmente se propuso, siendo confirmada por el Superior al desatar la alzada (Fls. 17 a 38). 3.

Las determinaciones que vienen de reseñarse son las que el actor reputa violatorias de las garantías fundamentales de cuya relación se ocupa en su demanda de amparo constitucional. La del Tribunal Nacional que invalidó parcialmente la actuación llevada a cabo en la primera instancia de esa jurisdicción de excepción, por vulnerar el debido proceso al someterlo a un nuevo proceso por el mismo hecho que ya había sido objeto de juzgamiento, dándole al suceso una nueva denominación, es en esencia su queja; no sólo se le ha impedido controvertir este último cargo, arguye, sino que también se le ha discriminado respecto de quienes en su misma situación y en aplicación de las reglas que gobiernan el concurso de hechos punibles, se les ha condenado conforme con la acusación. Y la de la Fiscalía Especializada porque fallida su aspiración de obtener la libertad provisional, decretado el cierre de la investigación presentó los alegatos de conclusión e invocando el derecho de petición, solicitó la aplicación del Art. 36 del C. de P. Penal por no estar de acuerdo con los planteamientos del Tribunal Nacional, pues, considera que el delito por el que se le acusa -secuestro extorsivo- no existió, por lo que mal puede imputársele haberlo cometido.

Como la respuesta a tal petición aún no se ha producido, igualmente considera vulnerado el Art. 23 superior. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ataca el actor en sede de tutela, la legalidad de la sentencia de segundo grado del Tribunal Nacional y, haciendo caso omiso de la cosa juzgada, de la intangibilidad de las decisiones judiciales en firme y del principio de la seguridad jurídica, pretende su invalidación a fin de que se ordene a la Fiscalía Especializada que conoce del delito de secuestro extorsivo que se le imputa conforme con las premisas del aquel fallo, proceda a decretar la preclusión de la investigación por no haber existido el hecho, o por no haberlo cometido él. Aspectos de índole interpretativo sobre puntos de derecho que eventualmente puedan generar un error judicial, o la confrontación de normas jurídicas y el dilucidar acerca de cuál de ellas es la aplicable para resolver el asunto sometido a litigio, encuentran su solución natural en los recursos que la misma ley instrumenta para encauzar la actividad judicial hacia el acierto y, en ese orden de ideas, el amparo constitucional, por ser mecanismo preeminente de protección excepcional de garantías fundamentales, no puede converger con los medios ordinarios de decisión y composición de conflictos a manera de vía alterna o paralela como si se tratara de una instancia adicional.

Calificar de inadmisibles los razonamientos expuestos por el funcionario del conocimiento en su providencia para sustentar la decisión, por no compartir el quejoso el criterio jurídico que se tiene sobre el asunto controvertido con tal de anteponer el suyo propio, no deja de ser un despropósito cuando lo que en el fondo se busca es que ante una determinación adversa a sus intereses, el Juez Constitucional desplace al Juez ordinario en la tarea que la norma Superior y la ley le asigna.

Como lo ha venido proclamando esta Corporación en incontables oportunidades, entre ellas el proveído de fecha mayo 19 de 1998, Rdo. T-4452, con ponencia de quien aquí funge en similar calidad: “ (…) no es a expensas de postulados constitucionales que como la seguridad jurídica que implica una decisión judicial ejecutoriada y la autonomía e independencia de sus funcionarios con los cuales se procura preservar la estructura y funcionamiento ordinarios de la rama judicial, como se puede pretender que el Juez Constitucional invada la competencia reservada al Juez natural para la solución de los conflictos que surjan al interior de cada proceso, soslayando el actor su deber de promover e interponer los recursos, las nulidades y las acciones propias de la actividad judicial ordinaria.

Como quedó dicho, la mera controversia jurídica acerca de aspectos normativos no constituye vía de hecho alguna, tal como así lo viene pregonando el impugnante (…) ”. Y como no se halla acreditado en el informativo que la supuesta desviación funcional aducida, sea el producto de yerros atribuibles a la mala fe u originados en conducta dolosa de los funcionarios judiciales acusados, ni siquiera cabe invocarse en el evento sub judice el amparo constitucional como mecanismo transitorio al tenor de lo previsto en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política.

Por consiguiente, a todas luces resulta improcedente la acción de tutela incoada. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DENEGAR, por improcedente, el amparo constitucional invocado por el actor en razón de este asunto, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

Una vez en firme esta decisión, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO (TUTELA 8.244) Respetados Señores Magistrados: Atentamente me permito expresar a ustedes las razones por las cuales he salvado el voto, que no son otras que las que llevan a afirmar la inconstitucionalidad integral del Decreto 1382 del año en curso.

Ellas son: 1. Cualquier regulación sobre los procedimientos y recursos parte de la reserva del principio constitucional de reserva absoluta, es decir, ello compete exclusivamente al legislador ordinario (art. 152). 2. Como invariablemente lo ha venido sosteniendo la Sala, no es posible, sin menoscabo del debido proceso, especialmente referido al principio de la doble instancia previsto en el artículo 31 de la Carta y consignado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, interponer acciones de tutela directamente ante los órganos límite de las distintas jurisdicciones que integran la Rama Judicial pues, como se sabe, carecen ellos de superior jerárquico ante quien se pueda surtir la impugnación. 3.

Si corresponde a la ley dividir la Corte Suprema de Justicia en salas y fijarle a cada una de ellas la competencia (art. 234 C.P.) así como a las salas y secciones del Consejo de Estado (art. 236 ib.), materias de las que se ocupó en efecto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resulta de equivocada factura constitucional y legal la autorización que un decreto reglamentario concede a estas corporaciones para que mediante reglamentos internos distribuyan competencias y creen salas de decisión, secciones o subsecciones para conocer tanto de las acciones de tutela que se presenten directamente ante ellas, como de sus impugnaciones (arts. 1-2 y 4 Decreto 1382/00). 4.

Aunque dice establecer “reglas para el reparto de la acción de tutela”, en realidad lo que hace es distribuir la competencia entre las distintas categorías de jueces y tribunales, modificación que sólo podría hacerse mediante ley y que limita sin duda el ejercicio de la acción como que ya no se podría instaurar ante cualquier juez. En síntesis, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, por ser contrario a ella, es inaplicable.

De los Honorables Señores Magistrados, Seguro Servidor Álvaro Orlando Pérez Pinzón SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de la decisión mayoritaria, tanto en este como en todos los eventos en que la Sala acepta expresa o tácitamente que con fundamento en el Decreto 1382 de 2000 puede conocer de las acciones de tutela que se presenten para su conocimiento en primera o única instancia. La Corte ha señalado desde mucho tiempo atrás y con razones que para mi son contundentes, que una posibilidad de esa naturaleza es ostensiblemente incostitucional.

Y me parece que ahora dicha inconstitucionalidad se hace todavía mas ostensible dado que la fuente normativa es un Decreto reglamentario. El contenido material y el rango jurídico del Decreto 2591/91 no pueden ser contradichos por el ejercicio de una potestad reglamentaria que incluso como tal es también constitucionalmente discutible. Pero la competencia que se otorga a la Corte no es simplemente sospechosa de contrariar la Carta sino que a mi modo de ver rompe objetivamente con sus contenidos porque el artículo 32 del Decreto 2591/91, expedido con fundamento en una autorización constitucional transitoria, y que materialmente corresponden a ley estatutaria, previene que la impugnación del fallo de tutela sea conocida por el superior jerárquico correspondiente de quien lo produce en primera instancia. Como las Salas de decisión de la Corte Suprema de Justicia no tienen superior jerárquico, y como el órgano es límite dentro de la jurisdicción, es obvio que cualquier disposición dictada en otro sentido supone quebrantar la Carta, de manera mediata en tanto pretenda modificar la norma estatutaria, y de manera inmediata en cuanto desconozca la estructura constitucional del aparato de justicia. Siendo ostensible el quebranto es apenas natural que lo que proceda es inaplicar la norma jurídica de rango menor que, en este caso, es del Decreto 1382 de 2000 en lo pertinente.

Con todo respeto, CARLOS E. MEJIA ESCOBAR