SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 8244 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8244 Acta No 45 Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dos (2002). Se procede a decidir la acción de tutela instaurada por JOSE HERIBERTO ALPALA ALPALA contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Laboral.
ANTECEDENTES Contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto instauró acción de tutela JOSÉ HERIBERTO ALPALA ALPALA, quien aduce violación de sus derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital y móvil, a la igualdad de oportunidades para los trabajadores y a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, la que se produjo como consecuencia del fallo de segunda instancia proferido por dicha corporación judicial dentro del proceso ordinario laboral que le sigue al Departamento de Nariño. Sus pretensiones las dirige a obtener la protección constitucional de los derechos enunciados; que se revoque la sentencia del 27 de agosto de 2002 dictada por la Sala accionada dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 2000-0321; se confirmen los numerales primero y segundo del fallo de primera instancia calendado el 8 de marzo del año en curso, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto y se condene al Departamento de Nariño a cancelarle las siguientes sumas de dinero: $ 10.839.247 por concepto de cesantía total; $ 4.227.306 por intereses a las cesantías; $ 3.690.048 por concepto de indexación y $ 15.570.oo diarios por indemnización moratoria, a partir del 1º de enero de 1999 hasta cuando le cancele las cesantías definitivas.
Reclama también condena en costas en un 100% (folios 8-9). Funda sus peticiones en los hechos que se resumen así: que estuvo vinculado al Departamento de Nariño en calidad de trabajador oficial, desde el 15 de noviembre de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1998 cuando fue retirado por cumplir los requisitos convencionales para entrar a gozar de la pensión de jubilación; que por tratarse de retiro definitivo, el Departamento debió cancelarle la totalidad de la cesantías a partir del día noventa siguiente a la terminación del contrato, para lo cual elevó solicitud ante el Fondo Territorial de Pensiones, sin que hasta el 2 de septiembre pasado haya proferido el acto administrativo que ordene su pago; que con la solicitud a la Gobernación de Nariño para que le pagara dicha prestación y la indemnización moratoria se entiende agotada la vía gubernativa; que ante el incumplimiento por parte del ente territorial, promovió proceso ordinario laboral, cuyo conocimiento en primera instancia le correspondió al Juzgado primero Laboral del Circuito de Pasto, el cual por sentencia del 8 de marzo del presente año, demostrados los extremos de la litis, declaró que la Gobernación de Nariño –Secretaría de Hacienda Departamental y Fondo Territorial de Pensiones de Nariño, le adeuda por concepto de cesantía total la suma de $ 10.839. 247.oo, y dispuso que en el término de 5 días, contados a partir de la ejecutoria, la parte demandada proceda a emitir el acto administrativo de reconocimiento y pago de la cesantía total que le adeuda al actor; absolvió por las demás súplicas y condenó a la demandada en costas en un 50%, decisión que fue apelada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, corporación que decidió la alzada mediante sentencia calendada el 27 de agosto en la que revocó los numerales primero, segundo y quinto de la parte resolutiva del fallo acusado, absolvió al Departamento de Nariño de las condenas impuestas por el a quo, confirmó los numerales tercero y cuarto de la providencia en cita y condenó en costa al demandante; que con la sentencia del tribunal se hizo más gravosa su situación como apelante único; que interpuso el recurso de casación, pero no fue concedido en razón a la cuantía y que no procede el recurso de revisión por no existir causal, siendo la acción de tutela la única vía posible para remediar el daño; que se encuentra ante un perjuicio irremediable por el carácter de cosa juzgada que tiene la sentencia del tribunal.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 3 de los corrientes, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela y ordenó su notificación a los Magistrados que integran la Sala de decisión accionada. Dispuso además enterar al accionante de lo allí dispuesto y al Gobernador del Departamento de Nariño en calidad de tercero con interés en el resultado de esta acción de tutela.
SE CONSIDERA I.- PROCEDENCIA: Según lo dispuesto en los artículos 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.
II.- COMPETENCIA: En el caso sub judice, el interesado dirige la acción constitucional contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Laboral y por ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de la Corte tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: la causa petendi en este asunto tiene como objetivo atacar la sentencia de segunda instancia de fecha 27 de agosto del corriente año, proferida por la Sala accionada en el proceso ordinario laboral adelantado por el accionante contra el Departamento de Nariño, providencia que revocó las condenas impuestas por el juzgado del conocimiento, haciendo más gravosa su situación como apelante único.
Como argumento central esgrime, que ante la revocatoria de las condenas impuestas a su favor por el a quo, se encuentra ante un perjuicio irremediable por cuanto se le desconoce un derecho legal e irrenunciable como es el pago de sus cesantías definitivas, sin que exista otro medio judicial de defensa para reclamar, dado que al serle negado el recurso de casación en razón a la cuantía, la sentencia de la Sala hizo tránsito a cosa juzgada.
IV.- LA RESPUESTA DE LA SALA ACCIONADA: El Magistrado FRANKLYN FLOREZ CARVAJAL, en calidad de Presidente de la Sala Laboral, afirma que la Corte Constitucional tiene sentada la premisa de que la acción de tutela contra providencias judiciales ejecutoriadas, es improcedente por respeto al principio de la cosa juzgada y porque tales providencias gozan de la presunción de acierto; que esta figura fue concebida para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales y no “para promover nuevas soluciones a los pleitos perdidos, ni para revivir o remover situaciones jurídicas amparadas con la fuerza de la cosa juzgada contenida en una providencia judicial en firme”.
Agrega que en el caso de autos, la Sala actúo con claros principios y reglas del derecho sustancial respecto de la clasificación de los servidores estatales y con fundamento en las probanzas allegadas al plenario; que el demandante al denunciar la existencia de un contrato de trabajo con el Departamento de Nariño y con base en él reclamar prestaciones, tenía la carga de probar que estuvo vinculado con la entidad administrativa mediante un contrato de esa naturaleza, lo cual no ocurrió en el proceso de marras.
Solicita por lo anterior, que se declare improcedente la acción de tutela (folios 14-17 cuaderno de la Corte) y anexa la actuación pertinente, surtida en el proceso cuestionado (folios 19-84 ibídem). A su turno el Gobernador encargado del Departamento de Nariño, como tercero con interés legítimo en el resultado de esta acción de tutela, también se opuso a que prosperen las aspiración del actor, las que, en su sentir, no proceden porque ya fueron objeto de debate en un proceso judicial ordinario cuyos fallos definitivos, ajustados a derecho, se encuentran ejecutoriados (folios 86-90 cuaderno de la Corte).
IV.- ANÁLISIS DE LA SALA.- De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La causa petendi que aquí se examina no procede por vía de tutela, toda vez que, como lo ha señalado esta Sala en múltiples fallos, y lo reitera en éste, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento que viene exponiendo la Corte sobre el punto en comento es como sigue: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
De igual manera, el principio de la seguridad jurídica, esencial para la convivencia ciudadana, emana del contexto constitucional, y su reflejo inmediato es el instituto de la “res iudicata” o cosa juzgada, según el cual, los conflictos inter partes han de ser resueltos en forma definitiva con los fallos de los jueces, sin que sea jurídicamente válido, remover, por vía de tutela, la declaratoria del derecho sustancial plasmada en una providencia ejecutoriada, que por lo mismo es indiscutible e inmutable, como lo es la sentencia del 27 de agosto del año en curso proferida por el Tribunal Superior de Pasto.
Si como lo sostiene el accionante, el proceso judicial objeto de esta acción de tutela, ya agotó el trámite de las dos instancias ordinarias, y el recurso extraordinario de casación le fue denegado en consideración a la cuantía, ese no es argumento válido para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado. No, porque ello convertiría el amparo extraordinario en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de amparo de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Al respecto, la Corte ha dicho que, “ Con sobra de razón, han dicho las diferentes Salas de esta Corte en reiterados y uniformes pronunciamientos que al tema aluden, que siendo la acción de tutela un mecanismo excepcional con carácter de garantía de defensa judicial supletoria, no puede prosperar, ni cuando se han agotado los medios ordinarios de defensa judicial, ni cuando alguno de éstos se halla aún pendiente.
Ya que en el primer caso, se ha tenido, dispuesto y gozado de la protección ordinaria para la defensa del respectivo derecho que ha concluido en una sentencia o decisión que ha decidido definitivamente sobre los derechos, aún los constitucionales fundamentales, sin que dicha decisión pueda ser objeto de tutela posterior, pues se trataría entonces de una garantía adicional y no subsidiaria, de una instancia adicional y no una actuación sumaria….”.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoriada (fl. 49), pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Lo dicho es suficiente para negar la tutela examinada, por improcedente, y así se hará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la tutela promovida por JOSE HERIBERTO ALPALA ALPALA contra el Tribunal Superior de Pasto, Sala Laboral. SEGUNDO.- Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer a las partes lo aquí resuelto. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 8