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T-8241 (09-10-02) contra providencias judCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 8241 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 8241 Acta No. 44 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ALFREDO DIESTÉFANO CASTRO CUERVO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 18 de septiembre de 2002, que denegó la tutela promovida por el impugnante y otros contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el INSPECTROR 11 C DISTRITAL DE POLICÍA DE BOGOTÁ, el APODERADO JUDICIAL DE LA CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA AHORRAMÁS, hoy AV VILLAS, y la SALA DE DECISIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los Magistrados LUIS MIGUEL CARRIÓN JIMÉNEZ, JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS y JOSÉ ELIO FONSECA MELO.

ANTECEDENTES DIANA VALENTINA CASTRO SILVA, NATALÍ CASTRO SILVA, ÓSCAR JAVIER CASTRO RODRÍGUEZ y ALFREDO DIESTÉFANO CASTRO CUERVO, instauraron acción de tutela contra los accionados, por considerar que las providencias dictadas dentro del proceso hipotecario No. 2607 promovido por AHORRAMÁS, hoy AV VILLAS, contra RAÚL MARTÍN ZEA y ANA LUCERO BARRETO ZAPATA, les han conculcado los derechos fundamentales de los niños, al debido proceso, al de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la prevalencia del derecho sustancial y al del imperio de la ley.

Señalaron los accionantes, como hechos, entre otros, que Raúl Martín Zea y Ana Lucero Barreto Zapata adquirieron el apartamento 304 de la calle 132 C No. 112-B-25 de Bogotá y lo hipotecaron a Ahorramás; que aquéllos vendieron el inmueble a Alfredo Diestéfano Castro Cuervo y éste inició los trámites de subrogación del crédito con garantía hipotecaria haciendo los abonos a la deuda, ejerciendo la posesión quieta y pacífica con ánimo de señor y dueño; que entró en mora con Ahorramás, entidad que inició proceso ejecutivo hipotecario contra los deudores hipotecarios mencionados y no incluyó en la demanda al tercero Alfredo Diestéfano Castro Cuervo ni le permitieron que actuara como sucesor procesal de los deudores hipotecarios; que el apoderado de Ahorramás, Samuel Yong Serrano, actuó con temeridad porque el embargo de remanentes era contra Raúl Martín Zea y desconoció que durante 11 años Ahorramás le venía recibiendo amortizaciones al crédito; que el inmueble fue rematado el 8 de abril de 1999 pese a que Alfredo Diestéfano Castro Cuervo tenía la obligación al día 2 de junio de 1998; que éste solicitó el 25 de junio de 1999 al Juzgado Segundo Civil del Circuito que invalidara el remate; que dicho Juzgado el 15 de febrero de 2000 reconoció a Alfredo Diestéfano Castro Cuervo como sucesor procesal; que posteriormente el Juzgado y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá determinaron que carecía de dicha calidad; que la Inspección 11 C Distrital de Policía, el 27 de junio de 2002, incurrió también en vía de hecho “ al no estudiar y decidir sobre la nulidad planteada”; que Ahorramás y su apoderado liquidaron a su acomodo el crédito y que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá le impartió su aprobación. Pretenden los accionantes, con esta acción, que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario No. 2607, la reliquidación del crédito y que se ordene al Inspector 11 C Distrital de Policía resolver de inmediato la nulidad propuesta en la diligencia de 27 de junio de 2002.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá manifestó a la Corte que las providencias dictadas dentro del referido proceso están en firme; que los accionantes instauraron otra tutela ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, sin ser partes procesales de la litis referida, amparo que fue denegado. Los Magistrados de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Inspector 11 C Distrital de Policía de Bogotá y Ahorramás, hoy AV Villas, ningún pronunciamiento verificaron durante el término concedido por la Corte para el efecto.

Igualmente guardaron silencio los intervinientes Raúl Martín Zea y Ana Lucero Barreto Zapata. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de 18 de septiembre de 2002, denegó la tutela impetrada luego de analizar y descartar la vía de hecho endilgada por los accionantes. Insatisfecho con la decisión, Alfredo Diestéfano Castro Cuervo la impugnó sin motivar las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido, de modo reiterado, que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones. No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de las providencias dictadas por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, INSPECCIÓN 11 C DISTRITAL DE POLICÍA y SALA DE DECISIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso hipotecario No. 2607 promovido por AHORRAMÁS contra RAÚL MARTÍN ZEA y ANA LUCERO BARRETO ZAPATA.

Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto esta Sala de la Corte ha reiterado en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, que: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” En cuanto a las actuaciones del apoderado judicial de la CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA AHORRAMÁS, hoy AV VILLAS, no se observa vulneración de derecho fundamental alguno por parte de aquél, toda vez que no se dan las circunstancias de subordinación e indefensión, de que trata el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, por lo que la acción resulta a todas luces improcedente.

Estas breves reflexiones obligan a confirmar el fallo impugnado, aunque por razones diferentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.- Confirmar, por razones diferentes, el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, de fecha 18 de septiembre de 2002, que denegó la tutela impetrada. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario 1 2