TUTELA N° 8240 PAGE 2 TUTELA N° 8240 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 157 Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil (2000). V I S T O S Por insustentada impugnación del accionante HENRY BARRIGA CLARO, han llegado las presentes diligencias a la Corporación, para conocer de la sentencia del pasado 25 de julio, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó, por carencia de objeto, la tutela de los derechos fundamentales del peticionario, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación –Dirección Financiera y Administrativa Seccional Caldas- y la E.P.S. FAMISANAR.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Relata el actor que a raíz de la labor que desarrollaba como empleado de la Fiscalía General de la Nación – Seccional Caldas – se le diagnosticó en el año de 1999 una enfermedad (hernia discal recidivante) que lo incapacitó laboralmente. Indica que inicialmente se le excluyó de la nómina y se dejaron de efectuar los aportes al régimen de seguridad social, razón por la cual interpuso acción de tutela, logrando su nueva incorporación y la atención médica correspondiente.
La dolencia inicialmente fue considerada como enfermedad común, por lo que así se le empezó a pagar la incapacidad, pero en el mes de junio del presente año se calificó como enfermedad profesional, razón por la cual inició las gestiones para el reconocimiento de los valores correspondientes, además del pago de las diferencias de sueldo. Ante la no cancelación de esos dineros por parte de la Fiscalía, la EPS y la A.R.P. a la cual está afiliado, aunado a su estado de “invalidez”, se encuentra, dice, frente a una clara lesión de sus derechos a la mínima subsistencia y bienestar familiar e individual, pues debe vivir de la “limosna” de su esposa y familiares.
De ahí que demande la intervención del juez constitucional a efectos de lograr el pago del “retroactivo” que se le adeuda y el reconocimiento de cien millones de pesos por concepto de perjuicios morales y materiales. 2.- En el curso de esta tramitación constitucional, se logró establecer que, efectivamente, la incapacidad inicialmente señalada para el actor era por concepto de enfermedad común, razón por la cual se le cancelaban las dos terceras partes de su sueldo, y superados los 180 días, tan sólo la mitad del mismo.
Como al accionante, desde el mes de mayo de 1999, fecha en la que entró en incapacidad por enfermedad común, hasta junio de 2000, en la que se le calificó la enfermedad como profesional, se le canceló con la primera calificación, lo que demanda es el pago de la diferencia que dejó de percibir, considerando que cuando se trata de la última, el pago del salario debe ser del 100%. 3.- El Tribunal negó el amparo, por cuanto no encontró objeto en la misma, pues si bien es cierto que cuando interpuso la acción (7 de julio) no había recibido el pago de lo adeudado, el 24 de julio, por información del propio accionante (folio 77 c.o.), se estableció que había sido requerido por Colmena A.R.P., para que se acercara a reclamar un cheque por valor de $9.769.279.oo, por concepto de la diferencia de sueldo a la que tenía derecho como “retroactivo”.
Por ello, ante la ausencia de motivo alguno que justifique la prosecución de la acción constitucional, decide denegar el amparo por ausencia de objeto, al tenor de lo señalado por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, sostiene, con relación a la petición de indemnización, que ello no es procedente por este sendero constitucional, sino por vía de las acciones judiciales correspondientes.
LA CORTE CONSIDERA Resulta acertado que se haya procedido a darle aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1.991, dada la carencia de objeto jurídico del amparo demandado, por lo que, consecuencialmente, lo procedente era la negación del mismo. En efecto, motivo y fundamento de la solicitud de tutela, como lo dice el actor, fue la falta de pago de una suma de dinero que, indistintamente de que su reclamación proceda o no por vía de este excepcional amparo, su pago ya se produjo, tal como lo señala la Corporación de primera instancia, fundada en la constancia obrante a folio 77 del cuaderno principal, de manera que efectuada la correspondiente cancelación, la carencia de objeto aparece manifiesta.
En las condiciones precedentes, considera la Sala que debe confirmarse integralmente la decisión materia de censura. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Confirmar el fallo objeto de impugnación. 2.- En firme esta decisión remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 6