CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8 Tutela 4091 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 8240 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA N° 44 RADICACION No. 8240 Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dos (2002). Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el señor CARLOS GUILLERMO BEJARANO INFANTE contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2002, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual denegó la acción de tutela impetrada contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES 1. El señor CARLOS GUILLERMO BEJARANO INFANTE, actuando en su propio nombre promovió la acción de tutela contra el Ministerio mencionado, para que le fueran protegidos sus derechos constitucionales de igualdad, reconocimiento al libre desarrollo de la personalidad, honra e ingresos suficientes para su subsistencia, ordenándole a la entidad accionada actualizar la nómina de veteranos de la guerra de Corea, incluyendo de nuevo su nombre para ser beneficiario del auxilio decretado por el Gobierno Nacional en la Ley 683 de 2001 y su decreto reglamentario.
Además solicitó que se condenará al Ministerio de Defensa a pagarle los perjuicios que con su proceder arbitrario le haya causado, en caso de existir disposición legal que lo ordene, conforme a lo que resulte probado, para asegurar el goce efectivo de sus derechos y que estimó en la suma de $1.300.000.00. En sustento de las peticiones anotadas indica el accionante que mediante la Ley 683 de 2001 se establecieron unos beneficios en favor de los veteranos de la Guerra de Corea y el conflicto con el Perú, de manera que para hacerse acreedor a tales garantías presentó la documentación necesaria para acreditar que no dependía económicamente de persona alguna y que tenía ingresos mensuales iguales o inferiores a los determinados por el CONPES.
Igualmente informa que su solicitud fue atendida satisfactoriamente con el reconocimiento del auxilio aludido, el cual le fue cancelado hasta el mes de abril del año en curso, pero pese a ello fue excluido de la nómina respectiva a partir del mes siguiente, con el argumento de que era pensionado del Instituto de Seguros Sociales. Alega además que ni la Ley 683 de 2001 ni su decreto reglamentario establecen una limitación a los pensionados y particularmente a los del I.S.S. Entiende al respecto que se omite deliberadamente a otros beneficiados con ese auxilio que gozan de tal privilegio por la Caja de Previsión Social, La Empresa de Teléfonos; el Banco de la República, Telecom.
Y demás empresas administradoras de tales garantías. 2. El Ministerio por intermedio del Coordinador Grupo Prestaciones Sociales dio respuesta a la demanda aceptando que efectivamente reconoció al señor CARLOS GUILLERMO BAJARANO INFANTE un subsidio equivalente a dos salarios mínimos legales vigentes, a través de la Resolución 2436 del 28 de diciembre de 2001, con fundamento en la información suministrada por éste respecto a que se encontraba en total estado de indigencia, por carecer de bienes, de una pensión pública o privada, no tener ninguna dependencia económica y por subsistir gracias a la caridad pública.
Agregó a lo anterior que efectivamente se excluyó al peticionario de la nómina de veteranos de la Guerra de Corea y el Conflicto con el Perú a partir del mes de mayo, por haber recibido información de la Gerencia Nacional Historia Laboral y Nómina de pensionados del Instituto del Seguro Social acerca de que el nombre de éste figura como pensionado en los registros encontrados en la base de datos de la nómina de pensionados del referido Instituto, no ajustándose por tanto a los parámetros legales previstos en la Ley 683 de 2001. 3.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la tutela por improcedente, al encontrar que en este caso existe un conflicto jurídico de intereses entre el accionante y el Ministerio de Defensa, originado en la interpretación y aplicación de la Ley 683 de 2001, pues el primero afirma que por encontrarse devengando la pensión de jubilación a cargo del I.S.S., le fue suspendido el pago del beneficio contemplado en la citada normatividad, mientras el ente estatal sostiene, que por estar recibiendo el pago de mesadas pensionales no puede beneficiarse del auxilio económico contemplado en la normatividad citada.
Estimó además que verificar si el accionado debe o no pagar el auxilio otorgado a los veteranos de guerra, por estar recibiendo una mesada pensional del Instituto de Seguros Sociales y no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley 683 de 2001, es una controversia que corresponde resolver a la jurisdicción contencioso administrativa. Igualmente estimó que la acción de tutela no fue creada para exigir el cumplimiento de derechos consagrados en la ley, como claramente está previsto en el Decreto 306 de 1992. 4.
Decisión que impugnó el señor CARLOS GUILLERMO BEJARANO INFANTE, aduciendo que en este caso se trata de un derecho fundamental a la subsistencia, o a la vida, consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política. Reprueba también que en primera instancia se negara la tutela por no configurarse un perjuicio irremediable. Conclusión ésta que afirma está en contravía de la jurisprudencia constitucional, de acuerdo a la cual en ciertos casos aunque el actor cuente con la acción ordinaria para la defensa de sus derechos, cuando lo que se reclama es la efectividad de la protección de un derecho fundamental procede la tutela como mecanismo judicial prevalente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es una acción preventiva, cuya finalidad es proteger a la persona humana cuando un derecho fundamental suyo, de rango supralegal, sufre agravio con la actuación u omisión de una autoridad pública, o la de un particular que actúa en circunstancias excepcionales, y carece de otro mecanismo idóneo para su defensa.
En consonancia con ello, el amparo consiste en la orden del juez para hacer cesar inmediatamente el acto agresivo denunciado, o realizar la conducta estrictamente necesaria que conduzca al restablecimiento efectivo del derecho vulnerado. No fue instituida la tutela para la resolución de las controversias suscitadas entre los particulares con ocasión de las relaciones que toda vida en comunidad conlleva; ni para debatir los actos proferidos por la administración pública que afecten los intereses privados de los gobernados, como tampoco las decisiones de los órganos administrativos y autoridades de la jurisdicción, porque a tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura jurídica, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo.
El amparo constitucional no es, pues, una acción alternativa ni paralela de los procesos consagrados en los códigos de procedimiento, ni mucho menos sustituta de ninguno de ellos. Ni siquiera es un proceso stricto sensu, en tanto está desprovista de la formalidad sustancial y ritual que éste reviste, no obstante estar atribuida a la jurisdicción. Es un trámite cautelar que al incoarse, por supuesto, da lugar al desarrollo de un procedimiento sumario cuyo fin es una decisión judicial; no obstante cabe decir, sin hesitación alguna, que es una vía procesal de naturaleza residual, de suerte que si la violación de un derecho fundamental cuenta con una acción consagrada en la ley, la tutela deviene improcedente.
Sólo de manera exceptiva, en presencia de un peligro real, actual o inminente, del cual pueda generarse contra alguien un perjuicio irremediable, la Carta Constitucional permite en forma transitoria el amparo del derecho fundamental en riesgo, para conjurarlo, mientras se hace uso de la acción establecida en la ley. En el sub examine, se persigue que por vía de tutela se ordene el pago de un subsidio establecido por la Ley 683 de 2001, para los ex miembros del Batallón Colombia en Corea y para los ex combatientes en el Conflicto con el Perú, petición que demuestra su naturaleza legal, mas no constitucional, lo que a todas luces hace improcedente la presente acción de tutela, a fuerza de que en el expediente no se demostró que se estuviera ante un perjuicio irremediable, por el contrario el tutelante está percibiendo una pensión de vejez por el ISS.
III. DECISIÓN Emerge como corolario de lo antes expuesto que la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho y se impone su confirmación. En mérito de ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de agosto de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por el señor CARLOS GUILLERMO BEJARANO INFANTE contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. 2º. COMUNICAR a los interesado en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario