República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 8238 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8238 Acta No 45 Bogotá D.C. dieciséis (16) de octubre de dos mil dos (2002). Se decide la impugnación formulada por LUIS ANGEL TORRES GOMEZ contra el fallo del 2 de septiembre de 2002, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá en el trámite de la tutela que le sigue al Ministro de Transporte y el Jefe de Personal del ministerio de Transporte.
ANTECEDENTES 1.- Ante el Juzgado Laboral del Circuito de reparto de Bogotá, Luis Angel Torres Gómez instauró acción de tutela contra el Jefe de Personal del Ministerio de Transporte y el Ministro del mismo ramo tendiente a obtener la protección de los derechos constitucionales fundamentales de petición, trabajo, debido proceso e igualdad, para lo cual expuso los hechos que a continuación se resumen así: que en ejercicio del poder especial conferido por Germán Moreno Pérez y Jorge Eliécer Charry Méndez, el 21 de febrero de 2001 presentó ante el Ministro de Transporte sendas reclamaciones directas con el fin de obtener el pago de la remuneración adicional mensual del 20% a que tienen derecho sus mandantes; que no obstante que tales reclamaciones se hicieron ante el Ministro, el Asesor de Recursos Humanos de ese ente oficial las negó, no mediante resoluciones, sino por escritos del 8 de marzo de 2001, contra los cuales interpuso los recursos gubernativos, a pesar de que no se indicaban los medios de impugnación que procedían contra ellos; que por medio de oficios fechados el 25 de abril siguiente (no resoluciones como se impone), dicho funcionario asesor, sin aludir ni resolver los recursos, le informó que ya se dio respuesta similar el 8 de marzo, ratificando, según su versión, lo expuesto en el citado oficio, cuando en verdad no se trata de una petición sino de resolver los recursos gubernativos procedentes; que por esa circunstancia le solicito que, al conceder el recurso de apelación remitiera el expediente al Señor Ministro de Transporte para el efecto; que desconociendo lo peticionado, el Asesor aludido responde nuevamente que ya dio respuesta a la petición (oficio de 21 de septiembre/01); que dado que no se resolvió expresamente sobre los recursos, mediante escrito de octubre 4 del mismo año elevó derecho de petición radicado bajo el número 048078 del día siguiente, en el cual pide que se desate el recurso de reposición y que en el evento de ser negativo, se le conceda la apelación interpuesta como subsidiaria; que como transcurriera el término de ley y no recibiera la respuesta al derecho de petición, se dirigió al Jefe de Personal o Asesor de Recursos Humanos reclamando un pronunciamiento sobre los recursos interpuestos, para así, agotada la vía gubernativa, poder acudir ante la justicia competente; que por escrito de 5 de junio dicha funcionaria, sin hacer ningún pronunciamiento en relación con los recursos aludidos, le responde, contrario a la verdad, y de manera evasiva, que ya se satisfizo su derecho, sin que hasta la fecha de presentación de esta acción haya sido notificado de acto administrativo alguno, demora que perjudica los derechos de sus poderdantes.
Con fundamento en lo narrado, reclama la protección de los derechos enunciados y, como consecuencia, que se le ordene al Jefe de Personal del Ministerio de transporte que en el término de 24 horas resuelva, motivando, el recurso de reposición que oportunamente interpuso y, que en el evento de que confirme la decisión, conceda el recurso de apelación ante el Superior. 2.- Mediante providencia calendada el 15 de agosto del año en curso, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá dispuso remitir las diligencias, por competencia, al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, la cual, por auto del 20 del mismo mes, avocó el trámite y dispuso su notificación a los funcionarios accionados. 3.- El Subdirector de Recursos Humanos del Ministerio de Transporte, Cesar Ricardo Vega Ordoñez informó al Tribunal que mediante oficios MT-3310-2-005476 y MT-3310-2-005477 del 8 de marzo de 2001, suscritos por el Asesor de Recursos Humanos, se dio respuesta a las reclamaciones directas de enero y febrero de 2001, formuladas por el doctor Luis Angel Torres Gómez como apoderado de Germán Moreno Pérez y Jorge Eliécer Charry Méndez; que como esas respuestas fueron negativas, interpuso recurso de reposición, al cual se dio también contestación con oficios del 25 de abril siguiente suscritos por el mismo funcionario asesor, ratificando lo decidido inicialmente; que luego, el 5 de septiembre, el prementado abogado solicitó que se enviara el expediente al superior inmediato –Ministro de Transporte- con el objeto de que se desatara el recurso de apelación, a lo cual el Asesor de Recursos Humanos respondió con oficio MT-3314-227510 del 21 de septiembre, reiterándole que ya se le había dado respuesta a través de los escritos del 8 de marzo; de igual manera, añade, dicho funcionario se pronunció sobre el derecho de petición fechado el 4 de octubre de 2001, mediante oficio No MT-3310-2-031343 del 25 del mismo mes, en el cual le manifiesta al quejoso que las diposiciones legales vigentes desde la fecha de ingreso al Ministerio de transporte de sus poderdantes, corresponde a los jefes de los organismos a donde pertenecen los servidores, y que en este caso, el Ministro de Transporte tiene la facultad de establecer los grupos de trabajo y designar los coordinadores, situación que no se dio para los accionantes; que contra los actos administrativos que pongan fin a las actuaciones administrativas, procederán los recurso de reposición, apelación y queja (art. 50 del C.C.A.), pero que no existiendo actos de esa naturaleza que demuestren que el Ministro del ramo otorgó a los demandantes coordinación de grupo, sus peticiones carecen de sustento legal ( anexó los documentos que respaldan lo afirmado –folios 20-49).
EL FALLO DEL TRIBUNAL Mediante el fallo impugnado el Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela solicitada. Previo el examen de las pruebas arrimadas al expediente, especialmente de los pronunciamientos de la entidad accionada ante las distintas solicitudes presentadas por el apoderado de los quejosos, y que son objeto de inconformidad, por cuanto, a su juicio, no resuelven nada sobre el asunto planteado ni sobre los recursos gubernativos interpuestos, y de hacer referencia a la jurisprudencia existente en materia de derecho de petición, la Sala llegó a la conclusión de que las distintas respuestas dadas por el Ministerio de Transporte se encuentran debidamente motivadas y sustentadas, con la mención de normas referentes al asunto planteado; que del contenido de la petición inicial se colige que el tema central es igual al solicitado en los escritos posteriores y que sus fundamentos son los mismos, por lo cual, estima, que no es de recibo sostener que las respuestas dadas por la accionada no llenan las expectativas del derecho de petición, pues la parte interesada sí recibió oportunamente contestación a su solicitud de reconocimiento y pago de la remuneración adicional del 20%; que de acuerdo con jurisprudencia de la Corte Constitucional, “solicitar un nuevo pronunciamiento sobre el mismo tema, se constituiría en un ejercicio inoficiosos y agotador para la administración, pues no produciría pronunciamiento alguno que aportara nuevas y diferentes conclusiones a las ya comunicadas” (sentencia T-220 de 2001).
Por último anota, que tampoco se vislumbra violación del derecho al trabajo, pues los demandantes son funcionarios del Ministerio accionado; ni del derecho a la igualdad, y, menos, del debido proceso, ya que, como puede verse, hubo resolución sobre el tema planteado ante la administración por los actores, quienes bien pudieron acudir, nada se los impedía, ante las instancias judiciales en procura de la defensa del derecho que consideran les pertenece.
LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo del tribunal, arguyendo que el tema central de la tutela no es el derecho de petición sino los otros derechos que estima vulnerados, aunque éste, dice, también fue infringido por la administración, ya que no puede entenderse satisfecho cuando se dan respuestas parciales e incompletas; que el Jefe de Personal del Ministerio al negar la reclamación hecha por sus mandantes, estaba en la obligación de desatar la reposición y, de mantener incólume la decisión, se imponía que concediera el recurso de apelación ante el Ministro del ramo, lo que no se dio, omisión con la cual se infringió el debido proceso administrativo; que no obstante lo dicho, a través de otras peticiones solicitó resolución sobre la alzada, pero hasta la fecha no ha obtenido respuesta que resuelva lo pertinente, lo que impide tener por agotada la vía gubernativa, para proceder a accionar ante la justicia competente (folios 58-59).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.
De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
Aunque el apoderado de los tutelantes discrepa del fallo del tribunal cuando afirma que el tema fundamental de la acción de tutela no es el derecho de petición sino los demás derechos que invocó como cercenados por las autoridades demandadas (debido proceso administrativo, trabajo e igualdad), es indudable que el referido derecho si constituye el objeto primordial de las pretensiones, pues así se desprende de texto de la tutela en el que se indica que “el Ministerio dejó vencer el término de que dispone para decidir sobre el Derecho de Petición y no lo hizo, así como el que tenía para desatar los recursos y tampoco lo hizo” (fl. 2); de igual manera, en las peticiones se lee, que “no se ha dado una respuesta rápida, completa y oportuna al Derecho de Petición presentado…” (fl. 3).
En resumidas cuentas, la causa petendi tiende a obtener una decisión de fondo y motivada, de los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, que fueron interpuestos contra los oficios fechados el 8 de marzo de 2001, suscritos por el Asesor de Recursos Humanos del Ministerio de Transporte, por medio de los cuales se negaron las reclamaciones presentadas por el apoderado de Germán Moreno Pérez y Jorge Eliécer Charry Méndez, relacionadas con el pago adicional del 20% de la remuneración mensual de éstos.
No obstante, los demás derechos fundamentales a los que se hizo alusión antes, también fueron objeto de examen por parte del tribunal en el fallo que aquí se revisa. El artículo 23 de la Constitución Política es del siguiente tenor: “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
La Sala considera que no le asiste razón alguna a los accionantes para que se les conceda el amparo constitucional, y en este orden de ideas, se identifica totalmente con los planteamientos que esgrimió el Tribunal para negarlo, pues, del examen de la prueba documental arrimada al plenario se llega a esa conclusión. Los funcionarios accionados, a juicio de la Sala, cumplieron a cabalidad los requerimientos formulados por los actores en relación con la remuneración adicional del 20% por ellos pretendida.
Ciertamente, por medio de los oficios MT-3310-2—005476 y MT-3310-2-005477 del 8 de marzo de 2001, suscritos por el Asesor de Recursos Humanos del Ministerio de Transporte se les negó tal reclamación, decisión que fue confirmada por el mismo funcionario al pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto, según oficios MT-3310-2-010040 y MT-3310-2-010041, ambos fechados el 25 de abril siguiente; con oficio MT-3310-2-031343 del 25 de octubre da respuesta al derecho de petición presentado el 4 del mismo mes y, finalmente, el señor Ministro del Ramo mediante oficio MT3310-2-031575 del 26 de octubre envió a los interesados la última respuesta suministrada por el Asesor con funciones de Jefe de Personal, relacionada con las solicitudes de febrero 21, marzo 28, septiembre 7 y octubre 5 del mismo año. Quiere decir lo anterior, como tantas veces lo ha sostenido esta Corporación, que el derecho de petición no se entiende conculcado, sino por el contrario satisfecho, cuando la autoridad responde oportunamente al interesado, sin importar si la respuesta es afirmativa o negativa a sus pedimentos, pues ésta en sí misma, independientemente de un sentido u otro, representa la satisfacción del derecho.
Y sí fue incompleta, como lo da a entender el apoderado de los accionantes, ese no es motivo para demandar ante los jueces constitucionales el derecho en cita. Ahora bien, si el tutelante presentó los recursos gubernativos desde el 28 de marzo de 2001 contra las decisiones adoptadas en los oficios del 8 del mismo mes, a las cuales se hizo alusión anteriormente y considera que tales recursos aún no han sido resueltos en legal forma por la administración, aceptando en gracia de discusión tal hipótesis, habrá que admitir que la decisión es negativa por haber transcurrido un plazo superior al señalado en el artículo 60 del C.C.A..
Y por ello tienen los afectados expedita la vía judicial correspondiente para controvertir el derecho que reclaman, sin que sea requisito espera a que se den los pronunciamientos gubernativos de fondo Por último, la Sala también comparte el criterio del Tribunal en lo que tiene que ver con los derechos al trabajo, a la igualdad y al debido proceso, pues por lo dicho y por los medios de prueba analizados no se infiere violación de los mismos por parte de los funcionados demandados.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado y así se hará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PÁGINA 9