CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela No. 8.238 Tutela No. 8.238 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 157. Bogotá, D.C., septiembre doce (12) de dos mil (2.000). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la autoridad demandada contra el fallo dictado, en julio 26 del año en curso, por medio del cual, el Tribunal Superior de Cúcuta, tuteló el derecho al debido proceso del accionante Rafael Bernardo Ortega García.
ANTECEDENTES: 1. Carlos Eduardo Ramírez Yáñez, apoderado de Meliton Ramírez, con base en título vencido el 16 de mayo de 1.993, por valor de $1’569.700,oo, promovió, ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta, proceso ejecutivo singular en contra de Rafael Bernardo Ortega García, dentro del cual solicitó y obtuvo el embargo de un torno industrial que como elemento de trabajo poseía el ejecutado.
No obstante haberse, luego de la práctica de las medidas cautelares, logrado, en marzo 23 de 1.995, un convenio extraprocesal en el que intervino el apoderado del actor y el tercero Gabriel Suárez Rodríguez de acuerdo con el cual éste recibía, en tenencia, el bien embargado a cambio de tres millones de pesos, pagaderos en tres cuotas, una de ellas en efectivo y las restantes en dos letras de cambio, comprometiéndose, además, el apoderado del ejecutante a obtener la suspensión del remate del torno industrial y haberse pagado por el ejecutado, hasta diciembre de 1.995, parte de la obligación objeto del ejecutivo al apoderado en mención, éste no informó de dicho acuerdo, ni de los abonos, al despacho judicial, solicitando, por el contrario, señalamiento de fecha para el remate del bien, a lo cual accedió el juzgado indicando el 9 de agosto de 2.000 para esos efectos. 2.
Pretende ahora el ejecutado que, por vía de tutela, se le proteja el derecho al trabajo ordenándose la detención del remate de su herramienta embargada en el citado proceso, así como la conclusión de éste toda vez que, dice, el Juzgado, sin analizar que, en el año 1.998, el apoderado del ejecutante fue sancionado, con suspensión de tres meses, debido a la conducta antiética desplegada en ese mismo asunto, persigue el pago de una obligación satisfecha, incluido el abono que se realizó como consecuencia del arreglo convenido entre el abogado y Gabriel Suárez, desde diciembre de 1.995, si no en su totalidad si por lo menos en un 90%, todo lo cual, agrega, obligaba al despacho judicial a dar por terminado el ejecutivo y a levantar la medida cautelar dispuesta sobre el bien de su propiedad, cosa que no hizo, procediendo, por el contrario a señalar fecha y hora para el remate. 3.
Conociendo del libelo el Tribunal Superior de Cúcuta, tras practicar diligencia de inspección judicial al cuestionado proceso que permitió determinar, además de las circunstancias ya anotadas, que en agosto 24 de 1.994 se dictó sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, siendo confirmada por virtud del grado jurisdiccional de consulta; que en marzo 13 de 1.995 la secretaría del juzgado liquidó el crédito, corriéndose el correspondiente traslado a las partes sin que éstas objetaren, por lo que en auto de abril 17 del mismo año se impartió la consabida aprobación; que, en enero 31 de 1.996, al expediente fue anexado el acuerdo suscrito entre el apoderado del actor y el señor Gabriel Suárez Rodríguez, así como memorial en que el ejecutado pone en conocimiento la realización de abonos a la obligación; que, no obstante lo anterior, en febrero 5 de dicho año, la secretaría del despacho reliquida el crédito, pero sin tener en cuenta los aludidos abonos, corriéndose nuevamente el traslado de rigor en razón del cual el apoderado del demandante se pronuncia sobre el memorial del ejecutado en que da cuenta de los pagos parciales, por lo que el Juzgado dispone que las partes presenten la liquidación del crédito debido a la controversia suscitada en rededor de aquellos; que como ejecutante ni ejecutado procedieron a ello, la secretaría, en mayo 8 de 1.996, incluyendo esta vez los abonos, junio 11 de 1.997 y mayo 12 de 1.999, efectuó sendas reliquidaciones del crédito, siendo oportunamente aprobadas ante la ausencia de objeción dentro de los respectivos términos de traslado para un saldo insoluto, a la última fecha, de $3’582.404,oo; que el apoderado del ejecutado solicitó, infructuosamente, el levantamiento de la medida cautelar por perención; que el mismo sujeto procesal puso nuevamente en conocimiento del Juzgado los abonos efectuados por su mandante; que el bien en alusión fue embargado y secuestrado, y posteriormente avaluado pericialmente en cuantía de $5’500.000,oo; que se fijó el 16 de mayo del mismo año así como el 26 de febrero de 1.996, para realizar la diligencia de remate, siendo postura admisible el 70% del avalúo, diligencias que se cerraron sin que concurriera postor alguno, por lo que se señaló nuevamente el 25 de agosto de 1.999 y posteriormente el 9 de agosto de 2.000 para los mismos efectos pero teniendo como base el 50% del avalúo y que el apoderado del actor solicito se tuviera como abono a la obligación un millón de pesos supuestamente recibido, resolvió, en fallo de julio 26 del año que cursa, acceder al amparo reclamado, pero no en relación con el derecho invocado, sino frente al debido proceso, conclusión a la cual llegó, a pesar de haber considerado inicialmente el cabal acatamiento a tal garantía, sobre la base de una argumentación ciertamente ininteligible, contradictoria y confusa y acudiendo a datos del ejecutivo que no fueron vertidos en la inspección judicial, ni en ninguna otra forma, pues, en su concepto, “luego de la última solicitud de reliquidación de crédito, mediante auto de fecha 22 de mayo del 2000, surge como última actuación la notificación por estado de fecha 25 de mayo, sin haberse agotado el rito de procedibilidad preceptuado en el artículo 521 del C. de P.C. del debido proceso, en donde no hubo traslado a las parte (sic) por el término de tres días, ni tampoco se ordenó la reliquidación del crédito por parte de la secretaría del juzgado y menos su consecuente aprobación, a pesar de haberlo solicitado en sendos memoriales el señor abogado representante del demandado …, habiendo omitido todo el rito procesal pertinente, … en providencia de fecha 19 de junio de 2000, sin haber agotado el pertinente rito de procedibilidad preceptuado en el artículo 521 del C. de P.C., omitió todo el procedimiento y procedió a señalar la hora de las 2 p.m. del día 9 de agosto del año 2.000, con el fin de llevar a cabo la diligencia de remate … desconociendo de plano el garantismo constitucional del debido proceso en el proceso ejecutivo adelantado, en donde se advirtieron unos abonos significativos que no se tuvieron en cuenta y no operó la nueva y última liquidación previa del crédito conforme lo dispuso en su auto de fecha 22 de mayo de 1.997, …, que a pesar de haberse ordenado no se realizó”.
En tales condiciones, dispuso el a quo, que el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta, ante la falta de las formalidades prescritas para hacer el remate de bienes, procediera a declarar la nulidad de la actuación a partir de la notificación por estado del auto de mayo 22 de 2.000 a fin de que se efectúe “la nueva reliquidación parcial”. 4.
La Juez accionada, naturalmente inconforme con semejante decisión, la impugnó aduciendo el estricto cumplimiento de la garantía al debido proceso en la medida en que, explicando los pasos que genéricamente se siguen en el ejecutivo para llegar a la diligencia de remate y específicamente los que verificó en el expediente en cuestión, el señalamiento de fecha para la venta en pública subasta no se condiciona a la existencia de las reliquidaciones, pues el propio artículo 523 del Código de Procedimiento Civil expresa que a aquella se puede llegar aún cuando no esté en firme la liquidación del crédito.
Sostiene, finalmente, la autoridad impugnante, que el fallo de tutela omite la taxatividad de las causales de nulidad previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pues la ordenada no se encuentra prevista en dicha norma. CONSIDERACIONES: 1. Si bien el fallo impugnado resulta acertado al descartar una supuesta lesión del derecho al trabajo, porque ciertamente ella no puede darse frente al embargo de bienes, producido por el incumplimiento del deudor y porque en últimas lo que se estaría persiguiendo no es la posibilidad de acceder a esa garantía en los términos precisados por la jurisprudencia constitucional, sino un derecho de naturaleza económica carente del rasgo de fundamental que eventualmente lo haría objeto del amparo excepcional y subsidiario, no menos cierta es su carencia de fundamento plausible, ceñido a la normatividad propia del proceso ejecutivo singular. 2.
En efecto, del sinuoso e incomprensible fallo, en el que se hace referencia a una serie de elementos de los que nunca se advirtió en la diligencia de inspección judicial al proceso ejecutivo cuestionado, se logra extraer que la tutela procedió contra decisión judicial en la que concurrió una vía de hecho, y qué está se constituyó por la falta de formalidades para el remate del bien embargado y secuestrado, específicamente por la ausencia de nueva reliquidación y el trámite consiguiente a que hace mención el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Aunque así, de manera tácita, se comprendió que la acción de tutela contra decisiones judiciales sólo era viable cuando concurriere una situación de facto, es incuestionable que, analizado el ejecutivo en frente de los preceptos normativos que conforman el debido proceso, el fallo impugnado resulta absolutamente irrazonable en la medida en que no se entendió el fenómeno jurídico planteado, ni se tuvo en cuenta que aún en presencia de las supuestas irregularidades, se contaba y se cuenta, dentro del mismo trámite, con los mecanismos judiciales idóneos y eficaces para propugnar la defensa de los derechos del accionante. 3.
En ese orden, atinadas se presentan las argumentaciones de la autoridad accionada, pues el artículo 521 citado permite establecer que, entratándose de liquidaciones adicionales, cualquiera de las partes puede formularlas, dándose traslado de ella a la contraria por el término de tres días para que haga las objeciones que considere, al cabo de los cuales, si éstas no se han hecho, el juez decidirá si la aprueba o la modifica, mediante auto susceptible del recurso de apelación pero sin que éste impida efectuar el remate de los bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de recurso.
Si ninguna de las partes allega liquidación adicional, la misma se efectuará por secretaría y de ella se surte el trámite ya indicado, sin que su ausencia impida el señalamiento de fecha para el remate, toda vez que, como expresamente lo dispone el artículo 523 del ordenamiento Procesal Civil, “en firme la sentencia de que trata el artículo 507 (esto es, la que ordena seguir adelante la ejecución), … el ejecutante podrá pedir que se señale fecha para el remate de los bienes que lo permitan, siempre que se hayan embargado, secuestrado y avaluado, aun cuando no esté en firme la liquidación del crédito”, es decir, si el señalamiento de fecha para remate no se condiciona a la firmeza de la liquidación, mucho menos podrá hacerlo en relación con una adicional.
En otros términos, la fijación de fecha para el remate de bienes se condiciona a: que se encuentre ejecutoriada la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución; que el bien a rematar se encuentre embargado, secuestrado y avaluado; que no existan, sin resolver, peticiones de levantamiento de medidas cautelares o recursos contra autos que hayan decidido sobre las mismas y que se hayan citado a los terceros acreedores hipotecarios o prendarios.
Si alguna de ellas falla, es clara la imposibilidad que tiene el juez para fijar el día y hora en que habrá de verificarse la venta forzada. 4. Por tanto si esos son los supuestos legales que hacen viable una tal decisión dentro del proceso ejecutivo y ésta puede tomarse “aun cuando no esté en firme la liquidación del crédito”, es indudable que el a quo ha incurrido en error al fundamentar una inexistente vía de hecho en un requisito que las formas propias del proceso ejecutivo singular no prevén. Atenidos a la información, con base en la cual el Tribunal de Cúcuta entendió configurada la situación de hecho, que emana del fallo recurrido, así como a la que se precisó en la inspección judicial al ejecutivo en examen, se establece que en efecto el bien a rematar se hallaba embargado, secuestrado y avaluado; que se dictó sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, la cual se encuentra en firme; que se efectuó liquidación del crédito y varias reliquidaciones respecto de todas las cuales se surtió el trámite previsto en el plurimencionado artículo 521, llegándose a su aprobación; que si bien se solicitó por el apoderado del demandado el levantamiento, por perención, de la medida cautelar, dicha petición fue resuelta en auto de mayo 22 de 2.000, encontrándose en firme para la fecha en que se señaló aquella en que se llevaría a cabo el remate; que no hay en el expediente elemento alguno que permitiera afirmar que el torno industrial se hallaba sometido a prenda; y que en mayo 11 de 2.000 el apoderado del actor solicitó una nueva reliquidación de la acreencia, disponiendo el funcionario judicial, en auto también de mayo 22 de dicho año y por aplicación acertada de la referida norma, que las partes procedieran a su realización, de modo que cuando se dictó el auto de junio 19 de 2.000 indicando fecha para el remate, el trámite en cita se hallaba en curso al punto que a la fecha de interposición de la tutela, según lo informa el juzgado accionado, se encontraba pendiente de que la liquidación adicional la hiciera la secretaría ante el silencio de los sujetos procesales.
Siendo ello así, examinado que la autoridad demandada en tutela se avino, en un todo, a las formas propias que condicionan la decisión de señalar fecha para la diligencia de remate de bienes, es imperativo concluir que con el auto de junio 19 de 2.000 ninguna vía de hecho se configuró y muchísimo menos con la notificación por estado del proveído de mayo 22 de la misma anualidad como para llegar al absurdo a que llegó el a quo de disponer la nulidad de este acto, aún sin correlación alguna con la situación de facto que erradamente creyó existir en ese ejecutivo, donde, por el contrario, el respeto al debido proceso ha sido una constante. 5.
Pero, aún cuando se considerare lo opuesto, es patente que el trámite de ejecución brindaba los mecanismos de defensa adecuados: bastaba, si se estimare errada la decisión de señalar fecha para remate, la interposición de los recursos permitidos por el ordenamiento para corregir un tal desvío. De modo que mal puede ahora pretenderse que por vía de tutela se revivan etapas que siendo las idóneas no fueron utilizadas por el accionante.
Además, como bien lo expresa la autoridad impugnante, el a quo no sólo desatendió la taxatividad de las causales de nulidad, sino que, por si lo ya anotado fuere insuficiente, ninguna atención le mereció todo el régimen que propende por el saneamiento de las irregularidades, como que, de acuerdo con el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil éstas “se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece”. 5.
Así las cosas, improcedente como resultaba la acción de amparo frente a una providencia en la que no concurrió vía de hecho alguna, ni existiendo afectación a ninguna garantía constitucional fundamental de la que fuere titular el demandante en tutela, no otra decisión corresponde a la Sala que la de revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar la protección reclamada, comunicando de ello, de manera inmediata, según lo dispone el artículo 32 del Decreto 2.591 de 1.991, a la autoridad demandada para los consiguientes efectos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR el fallo de julio 26 del año en curso, por medio del cual el Tribunal Superior de Cúcuta tuteló a favor de Rafael Bernardo Ortega García el derecho al debido proceso y en su lugar denegar el amparo deprecado por el accionante. 2. Para los efectos a que haya lugar, comuníquese de inmediato esta decisión al Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta. 3.
En firme esta determinación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase, EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PÁGINA 3