CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 8.237 Luis Evelio Arenas Ocampo Tutela 8.237 Luis Evelio Arenas Ocampo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. Carlos E. Mejía Escobar Aprobado Acta No. 160 Bogotá D.C., septiembre diez y ocho (18) de dos mil (2000). Vistos: Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el accionante LUIS EVELIO ARENAS OCAMPO, privado de la libertad en la Cárcel Bellavista de Bello, contra la sentencia del 28 de julio de 2000, mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la demanda de tutela que instauró en contra del Juez 2º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
La acción de tutela: Señaló el accionante que el 16 de mayo de 2000 el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín celebró la audiencia pública en un proceso adelantado en su contra por el delito contemplado en el artículo 202 del Código Penal. El Ministerio Público y la defensa pidieron su absolución y para cuando presentó la demanda (julio 19/00) aún no se había proferido la sentencia, resultando afectado su derecho al debido proceso.
Adujo, además, que se encuentra privado de la libertad desde el 11 de marzo de 1999, que desde la calificación sumarial han transcurrido más de 360 días de reclusión y que tiene derecho a la libertad provisional debido a que han transcurrido dos meses desde la audiencia, cuya declaración demanda del Juez de tutela. La providencia impugnada y el recurso: El Tribunal declaró improcedente la demanda.
Puntualizó en primer lugar que la vulneración del debido proceso por mora del funcionario judicial tiene como fundamento que la tardanza sea injustificada. En el caso examinado se desbordó el término legal para dictar la sentencia, pero no procede la protección constitucional debido a que la mora se justifica en el gran volumen de trabajo a cargo de los Juzgados Especializados.
La libertad, de otra parte –agrega la primera instancia— la debe solicitar el procesado o su defensor en el propio proceso penal, sin que el Juez de tutela –como lo ha dicho la Corte Constitucional—pueda inmiscuirse en el tema. Sin sustentación el demandante apeló. Y la Corte en el trámite de la segunda instancia le solicitó al funcionario demandado explicación sobre el por qué no había proferido la sentencia, al no obrar ninguna en el expediente.
La respuesta fue concreta frente al exceso de trabajo y la imposibilidad de decidir en tales condiciones dentro de los términos legales. La complejidad de los casos propios de su competencia, el despacho de los mismos en orden de ingreso, la presencia de 32 asuntos a despacho para el primer día de agosto y la estructura de personal del Juzgado (Juez y un auxiliar) fueron los datos destacados por el Juez.
Comunicó, además, que dictó sentencia condenatoria en contra del procesado el 18 de agosto anterior, que le impuso 3 años de prisión y que no le concedió la condena de ejecución condicional. Consideraciones de la Sala: No cabe duda alguna sobre la improcedencia de la acción de tutela. La Corte cree en la explicación del Juez demandado en el sentido de que la carga laboral le impidió dictar la sentencia dentro del término legal, pudiendo concluir sin dificultad que en tales condiciones no se le conculcó al procesado ARENAS OCAMPO el derecho al debido proceso.
Este –como se desprende del artículo 29 de la Constitución Nacional y lo ha dicho la jurisprudencia— se lesiona cuando la dilación en la producción del acto procesal es injustificada, es decir cuando tiene como causa la negligencia del funcionario judicial. Esta circunstancia no tuvo estructuración en el caso examinado, como quedó anotado.
Al haberse dictado la decisión judicial reclamada a través de la tutela, ésta se quedó sin parte de su objeto si se tiene en consideración el reclamo adicional del accionante de que se le conceda la libertad provisional, el cual tampoco resulta procedente. La petición debía hacerla en el propio proceso y en tal escenario contaba con los recursos legales para discutir la decisión respectiva, en caso de resultarle adversa.
En suma, ante la evidente improcedencia de la acción, se confirmará la sentencia apelada. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve: 1. CONFIRMAR la sentencia de julio 28 de 2000, expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual fue declarada improcedente la demanda de tutela instaurada por LUIS EVELIO ARENAS OCAMPO. 2.
En firme esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo a lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 5