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T-8236 (19-09-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991

8236 Tutela No. 4652 ARLEY BARANDICA COLLAZOS Tutela No. 8236 CARLOS ERNESTO GARZÓN GARZÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 161 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre del año dos mil (2.000) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el médico CARLOS ERNESTO GARZÓN GARZÓN contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 27 de julio del año en curso, mediante el cual negó la tutela que en protección de sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, al trabajo en condiciones dignas, al reconocimiento de su personalidad jurídica y a no ser discriminado ni marginado, interpuso contra la CLÍNICA ANTIOQUIA S.A. y el médico GABRIEL PALACIO CAMPUZANO.

ANTECEDENTES 1. El médico anestesiólogo CARLOS ERNESTO GARZÓN GARZÓN es socio y miembro de la junta directiva de la Clínica Antioquia S.A., en la que ejerce además su actividad profesional. 2. Desde el mes de mayo del año en curso, sin su participación y sin que se le hubiese concedido la oportunidad de controvertirlas, ha sido objeto de 8 o 10 evaluaciones sobre su desempeño profesional realizadas por los doctores Luis Gonzalo Botero Correa y Gabriel Palacio Campuzano. 3.

A pesar de las solicitudes que el doctor GARZÓN le ha hecho tanto al gerente de la clínica como al doctor Palacio para que se le suministren las copias de las encuestas y de las actas de las reuniones de la junta directiva en las que se trató su caso, no ha sido posible obtener esos documentos. Por esta razón, no ha podido refutar las conclusiones consignadas en ellos. 4.

En consecuencia, para que se obligue a los accionados a suministrar las referidas copias, interpuso acción de tutela porque, a su juicio, se le están vulnerando los derechos fundamentales que se relacionaron al inicio de esta providencia. 5. A la demanda dio respuesta el doctor PALACIO, quien reconoce que se hizo la evaluación para cumplir con la obligación de velar por la adecuada prestación de los servicios que brinda el centro asistencial, la que fue necesario realizar debido a los cuestionamientos que hacían algunos facultativos y los quebrantos de salud que registraba el doctor GARZÓN. Agrega que la información se recogió mediante encuesta realizada a los médicos de la clínica, quienes le dieron respuesta con la convicción de que las afirmaciones que hicieran gozarían de reserva en razón del secreto profesional.

Además, hasta la fecha no se ha tomado ninguna medida en contra del doctor GARZÓN sino que se conversó con su familia, pues se ha pretendido darle un trato humano a quien por espacio de muchos años ejerció su profesión en forma eficiente, pero que ahora se ha deteriorado debido a su edad y a su estado de salud. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para el Tribunal, dado el texto de la demanda y la petición formulada, el derecho fundamental que el actor estima vulnerado es el de petición. Con apoyo en la sentencia T-180 de 1998, afirma que la protección de este derecho frente a particulares procede únicamente cuando se trata de la prestación de un servicio público, lo que no ocurre en este caso pues lo que se discute es la entrega de unos documentos en los que se consignó la opinión que algunas personas tienen sobre la manera como el accionante ejerce su función de anestesiólogo.

Como en la citada sentencia la Corte Constitucional enseña que en estos casos la conducta del particular tiene que ver con aspectos relacionados directamente con el servicio público, lo que no se da en este caso, el a quo declaró improcedente el amparo solicitado. LA IMPUGNACIÓN El demandante sostiene que la sentencia debe ser revocada por las siguientes razones: 1.

La reserva profesional se refiere a la prohibición que tienen los médicos, enfermeras o paramédicos de revelar a terceras personas la información que tengan respecto de un paciente, pero no puede predicarse con relación al paciente mismo. 2. Se vulnera el artículo 15 de la Constitución Política y no el de petición, porque él tiene derecho a conocer las evaluaciones, actualizar los datos que se consignan en ellas y rectificar las informaciones que contienen.

Precisamente por eso, es procedente la tutela para que se le entreguen las copias solicitadas. 3. Sí existe discriminación, porque le están dando un trato diferente al que reciben las demás personas que trabajan en la clínica. 4. Se atenta contra su buen nombre, su honra y su personalidad jurídica, porque no se le permite asumir su defensa. 5.

Se acreditó que a partir de las evaluaciones hay una especie de boicot contra él, lo que genera disminución de sus honorarios profesionales y vulnera su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. 6. No es cierto que la clínica no haya tomado medidas en su contra, pues la evaluación es una de ellas. 7. Los demandados han puesto al actor en estado de indefensión. Sus actos vulneran gravemente sus derechos fundamentales y se debe impedir mediante la tutela que se le cause un perjuicio irremediable pues los conceptos emitidos en esas evaluaciones, que no puede rectificar, conducirán a que deje de ejercer su profesión de médico anestesiólogo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará el fallo impugnado pues en realidad, como acertadamente lo sostiene el a quo, la pretensión actual del accionante se refiere exclusivamente a la protección del derecho de petición, si bien posteriormente, de estimarlo necesario, pueda buscar igualmente el amparo de los otros derechos fundamentales que menciona en su escrito.

Adviértase, a este respecto, que tanto en la demanda como en la impugnación de manera expresa manifiesta que “lo que está solicitando en esta tutela (es) que se le entreguen fotocopias de eas (sic) evaluaciones, y de las actas de la Junta Directiva de la Clínica Antioquia S.A.” (fl. 98) lo cual entraña, en lo inmediato, la reivindicación de la mencionada garantía constitucional.

Pues bien: el artículo 23 de la Constitución Política, después de consagrar el derecho de petición frente a las autoridades públicas, dispone que “el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”, lo que no ha hecho hasta ahora. Sin embargo, atendiendo a lo previsto por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares “cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud”.

El entendimiento de esta norma implica que, como lo tiene dicho la Corte Constitucional, “solo en lo relativo a aspectos directamente relacionados con el servicio de salud, -entiéndase, indebida prestación del servicio, horarios inadecuados, demoras, etc.-“, sería procedente la tutela respecto de particulares “y no frente a aspectos de su órbita eminentemente privada, que a pesar de estar relacionados, no son de la esencia del servicio que se está prestando”.

Como en este caso el derecho de petición no está relacionado directamente con el servicio público de salud que cumple la Clínica Antioquia S.A. sino con los derechos societarios del doctor Garzón Garzón y los que se derivan del contrato de concesión de prima de uso que celebró con la entidad (fl. 23), es evidente que no es la acción de tutela el mecanismo adecuado para plantear esta discusión puramente privada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia T-180 de mayo 6 de 1998, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. 8 7