Micelio
T-8234 (09-10-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 100 de 1993

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Tutela No 8234 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8234 Acta No 44 Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dos (2002). Se decide la impugnación formulada por LUDIS RAMOS GONZALEZ-RUBIO contra el fallo calendado el 11 de septiembre de 2002, proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral, en el trámite de la tutela que le sigue a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL y EL FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS FOPEP.

ANTECEDENTES 1.- LUDIS RAMOS GONZALEZ-RUBIO, en calidad de curadora legítima de su progenitora Libia González-Rubio viuda de Ramos, instauró acción de tutela contra la Caja Nacional de previsión Social y el Fondo de pensiones Públicas “FOPEP”, con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales, los que, sin identificar, estima vulnerados por estas entidades, al ponerle trabas al pago de las mesadas pensionales que debe recibir en nombre y representación de su pupila.

Su petición está orientada a que se le ordene a quienes representan las entidades accionadas, “ que radiquen en esta ciudad de Barranquilla, tal como lo ordena la comunicación GN 4428, de marzo 18 de 2.002, folio 1º, la correspondiente Pensión a mi nombre, en el BNCOLOMBIA, Paseo Bolivar de Barranquilla” (fl. 3). Funda lo anterior, en resumen, así: que por sentencia fechada el 18 de octubre de 2001, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla dentro del proceso de interdicción por demencia de su progenitora LIBIA GONZALEZ-RUBIO VDA DE RAMOS, fue nombrada su curadora legítima administrar sus bienes y representarla judicial y extrajudicialmente; que actuando en tal calidad, se dirigió a la Oficina Coordinadora del Grupo de Nóminas de Cajanal para que se le aceptara como curadora y se ordenara al FOPEP que le pagara directamente a ella las mesadas pensionales de las que es titular su progenitora, las que debían consignarse en el Banco de Colombia –Agencia Paseo Bolivar- de la ciudad de Barranquilla; que después de un año largo de recordatorios con cartas y marconis y de aportar copia de la sentencia aludida y de todos los documentos exigidos, se han venido consignado dichas mesadas, pero no en el Banco de Colombia del Paseo Bolivar de Barranquilla, que sería lo correcto por tener en esa ciudad su domicilio, tanto ella como su representada, sino, algunas veces en el Bancolombia –Paseo Bolivar- de Cartagena y otras, en el mismo banco de la ciudad de Cartago, irregularidades que vienen ocurriendo debido a maniobras de familiares que pretenden beneficiarse de las mesadas, sin que hasta la fecha de presentación de esta acción haya sido posible que el FOPEP consigne los valores respectivos en BANCOLOMBIA –Paseo Bolivar- de Barranquilla; que ese procedimiento por parte de las entidades accionadas impide la “ materialización del derecho que me asiste a recibir la susodicha pensión, ya que es el momento que ni de junio ni de julio ni de agosto, han radicado el dinero de la pensión de BANCOLOMBIA, Paseo Bolivar Barranquilla”. 2. por auto del 28 de agosto último, el Tribunal Superior de Barranquilla avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó su notificación y solicitó los informes pertinentes a las accionadas.

A folios 52-54 obra informe escrito del gerente general del CONSORCIO FOPEP, en el cual explica que dicho consorcio es el administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional creado por la ley 100 de 1993; que básicamente, en razón a sus funciones, ese organismo se encarga de cancelar las mesadas de las personas que adquieren el status de pensionado que las diferentes cajas o fondos del nivel central han reconocido, liquidado e incluido en la nómina de pensionados del nivel nacional; que en lo que atañe al caso sub examine, el Fondo es quien reporta el banco en el cual el FOPEP debe realizar el pago, bien sea, por solicitud del pensionado, o porque, faltando éste, el Fondo elige la que más le convenga al pensionado; que por error, debido a que el nombre de la sucursal de Bancolombia “PASEO BOLIVAR” existe en varias ciudades del País, se generó de manera involuntaria, por parte del sistema, el abono en cuenta en una ciudad distinta a la señalada por la accionante, irregularidad que ya fue corregida, como consta en el reporte anexo donde se aprecia que los pagos de las mesadas, el sistema los debe remitir a Bancolombia –Paseo Real (sic) de Barranquilla, código 486, de donde se deduce, agrega, que el FOPEP no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales que invoca la actora.

Por su parte Cajanal guardó silencio frente a los requerimientos de la Sala. EL FALLO DEL TRIBUNAL Mediante la providencia impugnada, el Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo constitucional solicitado. Señaló para ilustrar su decisión, que la accionante a pesar de anunciar que actúa en calidad de curadora de su progenitora, pide protección de sus derechos fundamentales y no de los de su representada; que de igual manera, el pago de las mesadas pensionales no lo reclama por afectar su no cancelación los derechos fundamentales de su pupila, sino los suyos propios, al afirmar, en primer término que “los derechos fundamentales que me asisten se protejan” y a renglón seguido expresa, que los hechos narrados le obstaculizan la “materialización del Derecho que me asiste a recibir la susodicha Pensión, ya que es el momento que ni de junio ni de julio ni de agosto, han radicado el dinero de la pensión de BANCOLOMBIA, Paseo Bolivar Barranquilla”; que teniendo en cuenta que no se reclaman los derechos fundamentales de la interdicta, que el ejercicio del cargo de curadora no es por sí un derecho fundamental y que el FOPEP comunicó que los errores en que se incurrió ya fueron corregidos, se impone negar el amparo deprecado (folios 57-61).

LA IMPUGNACIÓN A través de apoderado, la accionante impugnó el fallo del Tribunal. Destacó que la terminología utilizada por su procurada no constituye motivo para que el Tribunal haya entendido que invocaba violación de sus derechos fundamentales y no de la señora Libia González Rubio, su pupila; empero, agrega, que a pesar de no ser la accionante abogada ni experta en estos temas, su carácter de curadora le da unos derechos y le impone unas obligaciones que no ha podido hacer efectivos pese a los múltiples requerimientos hechos por ésta a las entidades demandadas; que no cabe entonces aquí la tesis peregrina esgrimida por la Sala cuando sostiene en el fallo, que “la accionante pide TUTELA de sus derechos fundamentales y no de los derechos fundamentales de la persona a quien representa”, pues aquí brilla la idea de que los derechos de la madre se confunden con los de su hija curadora, ya que no habrá bienestar ni para la una ni para la otra, agrega que en Cartagena les están robando la pensión y que por ello, lo que se pide en el escrito de tutela es que los dineros de esta prestación los administre la persona que legal y moralmente está habilitada para ello.

Por último expone que con la posición del tribunal se está premiando o acolitando a los usurpadores de la pensión ajena y que es tan ostensible la violación de los derechos de la quejosa que recurrió a la Fiscalía de turno en Cartagena para obtener que su madre enferma le sea devuelta por los sobrinos aprovechadores, quienes la mantienen oculta y la cambian constantemente de lugar con el objeto, inequívoco, de robarle la pensión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

Las reclamaciones que presenta la señora LUDIS RAMOS GONZALEZ-RUBIO se limitan a responsabilizar a la Caja Nacional de Previsión Social y el Consorcio FOPEP, de haber radicado el pago de la pensión de su progenitora Libia González-Rubio, a quien representa como su curadora, en localidades distintas a Barranquilla, sin petición expresa en tal sentido y a sabiendas de que ambas tienen el domicilio en esa ciudad donde, en principio, se venía efectuando dicho pago; irregularidad que, a juicio de la quejosa, se está presentando debido a que algunos familiares, utilizando una serie de artimañas, lograron que las accionadas autorizaran trasladar el lugar de pago de la pensión, primero a Cartagena a través del Banco de Colombia –Paseo Bolivar-, y luego a Cartago por intermedio de la misma entidad, coyuntura que han aprovechado esos parientes para apropiarse indebidamente de los dineros de su señora madre.

Añade que los cambios de sede contradicen la comunicación GN 4428 del 18 de marzo de 2002 suscrita por la Coordinadora del Grupo de Nómina de Cajanal que identifica como lugar de pago, el Banco de Colombia –Paseo Bolivar de la ciudad de Barranquilla. También expone que por esos errores, las mesadas de junio, julio agosto, no le fueron canceladas como curadora, desconociendo el rumbo que han tomado esos dineros.

Pretende en consecuencia, que se ordene a las entidades accionadas, dar estricto cumplimiento a lo estipulado en la comunicación prementada, autorizando que se le paguen las mesadas en calidad de curadora de Libia González-Rubio, a través del Banco de Colombia, Paseo Bolivar de la ciudad de Barranquilla. Sea lo primero señalar que resulta procedente confirmar el fallo que se revisa, pero no por las razones expuestas en los considerandos, en cuanto a que lo reclamado por la accionante es la protección de sus derechos constitucionales fundamentales y no los de su progenitora Libia González Rubio, su representada, pues por la forma como está redactado el documento petitorio, no puede inferir la Sala que el querer de la actora sea el de obtener, para sí, la protección de sus propios derechos fundamentales.

Y es evidente que no, porque en el escrito introductorio comienza afirmando que obra en calidad de curadora de su señora madre LIBIA GONZALEZ RUBIO. De otro lado, como se sabe, la acción de tutela se rige por el principio de informalidad, lo cual es compatible con su naturaleza, y de paso, se da cumplimiento al mandato constitucional que pregona la primacía del derecho sustancial sobre el procesal (art. 228).

Contrario sensu, sí comparte la Sala la interpretación que hace el Tribunal cuando sostiene que los derechos económicos que pretende hacer efectivos la accionante –la autorización para que el pago de la pensión de su progenitora se haga a su nombre, como representante legal, por intermedio del Banco de Colombia del Paseo Bolivar de Barranquilla-, son derechos de estirpe legal cuya satisfacción no puede buscarse a través de la acción de tutela, puesto que esta acción protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales de las personas y por lo tanto no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que solo tienen rango legal como claramente se desprende del texto del artículo 2º del Decreto 306 de 1992.

Desde esta óptica, ha sostenido esta Corporación que: “Las acreencias laborales causadas y no pagadas oportunamente por el empleador o por la entidad de asistencia social correspondiente, no constituyen un derecho constitucional fundamental; simplemente es el desarrollo del principio legal, conforme al cual, las obligaciones dinerarias deben cumplirse en la forma y tiempo debidos y en caso de incumplimiento procede su exigencia legal por la vía jurisdiccional”.

En este orden de ideas, como la quejosa sostiene que hasta la fecha de presentación de esta acción de tutela no ha logrado hacer efectivo el pago de las mesadas correspondientes a los meses de junio, julio y agosto del año que avanza, por razones ajenas a su voluntad e imputables a maniobras fraudulentas de ciertos familiares y a las entidades accionadas, debe indicársele que el camino expedito para procurar el pago aludido es la acción ejecutiva.

Sobra decir que el Consorcio FOPEP no puede negarle a la curadora accionante el pago de las mesadas de la pensión de la señora Libia González-Rubio, su pupila y representada, pues sí ante Cajanal y el consorcio demostró que actúa con esa calidad jurídica, así debe proceder la entidad pagadora, la que, además, está en la obligación de satisfacer las peticiones de aquella en cuanto al lugar donde debe cubrir dicho pago.

Cabe destacar, por último, que ni siquiera como mecanismo transitorio es viable en este caso la protección constitucional, porque, se reitera, el derecho que invoca la tutelante es un derecho de origen legal, y porque además, dispone del medio judicial idóneo para perseguir el pago de las mesadas a que alude en la tutela. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado y así se hará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PÁGINA 9