IMPUGNACION TUTELA N° 8.233 HUGO A. BETANCUR CARDENAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado Acta No. 160 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por el apoderado de la Universidad Autónoma de Manizales, contra el fallo de primero de agosto de esta anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, concedió a favor del estudiante Hugo Alexander Betancur Cárdenas, la tutela del derecho fundamental al debido proceso. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION A través de apoderado, Hugo Alexander Betancur Cárdenas, estudiante de décimo semestre de la facultad de odontología de la Universidad Autónoma de Manizales, informó que en su contra se adelantó proceso disciplinario por contravenir el Reglamento Estudiantil en el período correspondiente del 31 de enero a 16 de junio de esta anualidad, cuando realizó la práctica odontológica en la Escuela Nacional de Enfermería y en la institución COASOBIEN.
Explicó el actor que las Directivas de la Universidad le impusieron como sanción la suspensión por un semestre, para adelantar sus estudios en ese centro de enseñanza superior, por faltas que no están tipificadas en el Reglamento General Estudiantil de la Universidad Autónoma de Manizales, ni en el Reglamento Interno de Prácticas de Odontología, como tampoco en el Reglamento de la Escuela Nacional de Auxiliares de Enfermería -“ENAE”-.
Precisó que sólo al desatar el recurso de apelación, el Consejo Académico adecuó la conducta a él imputada a lo señalado en los numerales 4.4.2 y 4.4.4. del capítulo II del Reglamento de la “ENAE”, donde se tipifican algunas conductas, pero no las sanciones eventualmente imponibles, vulnerándose con ello el derecho fundamental al debido proceso, pues además al disciplinado no se corrió traslado de las pruebas aportadas, ni se le permitió controvertirlas, al punto que sólo se enteró de la queja, al momento de la formulación del cargo.
Solicitó que en amparo del derecho invocado, “se ordene a la Universidad Autónoma de Manizales no impedir la continuidad en los estudios de odontología de HUGO ALEXANDER BETANCUR CARDENAS y permitir su ingreso al siguiente semestre que se inicia a partir del próximo 24 de julio del 2000” (f. 9).
3. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal concedió el amparo constitucional del derecho al debido proceso, luego de examinar la documentación que conforma la actuación disciplinaria adelantada por el Consejo Académico de la Universidad Autónoma de Manizales, y establecer las siguientes irregularidades: 3.1. La concreción de los cargos hechos al estudiante Hugo Alexander Betancur, mediante comunicación de abril 13 del 2000, realizada por el Decano de la Facultad de Odontología, no sólo resulta anfibológica, sino que carece de los elementos mínimos que debe contener un pliego acusatorio así se trate de una institución universitaria de carácter privado.
En el mencionado pliego de cargos ni siquiera se citan las pruebas que lo fundamentan –precisó el Tribunal-, ni las normas específicas sobre las cuales descansa la acusación, con la indicación de la eventual sanción o sanciones imponibles. 2.1. Es con posterioridad a la formulación del pliego de cargos contenido en la Resolución N° 252 de 13 de junio de 2.000, al desatar el recurso de apelación contra él interpuesto por el apoderado del disciplinado, cuando el Consejo Académico de la Universidad alude que las faltas se encuentran tipificadas en el citado Manual de Convivencia de la ENAE, en el capítulo II, numerales 4.4.2 y 4.4.4., y en el artículo 27 del Manual de Prácticas, sin tener en cuenta “que la firma del convenio interinstitucional, que involucró como faltas las citadas en tal manual, fls. 153 a 157, se realizó con posterioridad a la fecha de comisión de las presuntas faltas atribuidas al estudiante Hugo Alexander Betancur Cárdenas, como que fue suscrito a los doce (12) días del mes de abril del 2000, fls. 157, y según el pliego acusatorio, los hechos irregulares se presentaron con anterioridad a tal fecha, según se colige de la copia de la actuación administrativa-procesal allegada” (f. 181). 2.2.
Adicionalmente destacó el Tribunal que los cargos en que se fundamentó la sanción no fueron adecuadamente formulados, pues en el escrito que los contiene no se citaron las normas quebrantadas, ni la calificación provisional de las conductas, ni las sanciones que eventualmente podrían imponerse, con lo que se quebrantan las reglas mínimas del debido proceso sancionatorio en las entidades universitarias, según criterio jurisprudencial sentado en varios pronunciamientos de la Corte Constitucional.
Al amparo de las premisas anteriores, ordenó a las directivas de la Universidad Autónoma de Manizales, “dejar sin efecto toda la actuación disciplinaria, llevada a cabo por la institución de educación superior”, que impuso como sanción al estudiante, la suspensión de sus labores académicas durante un semestre, y admitirlo “inmediatamente después de cumplir con los requisitos reglamentarios, en el semestre académico en curso”.
A la vez advirtió que “si lo considera procedente, la Universidad deberá surtir el procedimiento disciplinario en contra del estudiante de la Facultad de Odontología Hugo Alexander Betancur Cárdenas, de conformidad con los principios establecidos en el presente fallo” (f. 185). La Magistrada Sonia Restrepo de Pérez se apartó de la anterior decisión, al considerar que en el trámite disciplinario objeto de controversia no se había vulnerado el debido proceso, pues “si bien es cierto no existe un catálogo con su respectivo título de ‘faltas’ que atenten contra la disciplina de la institución, el artículo 9° señala los deberes de los estudiantes, lo que significa que violar uno de esos deberes, implica una falta y por lo mismo debe ser sancionada” (f. 187).
La acción de tutela no es una tercera instancia por la cual se pueda modificar una decisión debidamente motivada y consecuencia de un adecuado procedimiento, como lo pretendió el apoderado del accionante –concluyó-. Finalmente advirtió que en la parte resolutiva no debió dejarse sin efecto toda la actuación disciplinaria, por cuanto los testimonios recibidos y las pruebas aportadas se practicaron con las formalidades reglamentarias.
4. LA IMPUGNACION Fundamentado en las mismas consideraciones expuestas en el salvamento de voto, el apoderado de la accionada manifestó que en el Reglamento General de la Universidad Autónoma de Manizales se encuentran establecidas claramente las reglas de conducta que deben observar los miembros de la comunidad universitaria, las sanciones aplicables y los procedimientos a seguir para la imposición de las mismas.
Además, “todos los estudiantes conocen de la importancia de asistir a todas las actividades académicas y las consecuencias de su no asistencia cumplida a las mismas. Por ello el estudiante HUGO ALEXANDER adelantó las gestiones tendientes a obtener los permisos para concurrir a la Brigada programada por otra institución, COASOBIEN, en el municipio de la Dorada”.
Si las universidades encierran un universo de situaciones y circunstancias, una relación de faltas sería siempre incompleta, “a no ser que se transcribiera en los Reglamentos el Código Penal Colombiano, cuestión que no se hace taxativamente toda vez que incluir en el mismo algunos tipos chocaría con lo que es una institución de educación, lo cual no significa que todos los tipos penales no puedan ser transgredidos por un miembro de la comunidad universitaria; de ahí la importancia de aquél principio que permite tomar la ley penal como base de referencia para el encuadramiento de las conductas” –agregó-.
5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los razonamientos expuestos en el salvamento de voto, que a la vez el apoderado de la accionada hizo suyos en el escrito de impugnación, en los que se acude a una genérica tipificación de las faltas, derivada de la consagración de los deberes del estudiante en el Reglamento General de la Universidad, no justifican las irregularidades cometidas en el trámite disciplinario adelantado por la Universidad Autónoma de Manizales contra el estudiante de décimo semestre de odontología, Hugo Alexander Betancur Cárdenas.
En efecto, examinando la documentación aportada a este sumario trámite, se establece que el pliego de cargos de 13 de abril de esta anualidad, signado por el Decano de la Facultad de Odontología, no se aviene a las mínimas garantías que de conformidad con el artículo 29 de la Carta, además de estructurar el debido proceso disciplinario, posibilitan el ejercicio del derecho de defensa.
En él se describen unos hechos que se hacen consistir en haber retirado del consultorio odontológico de la Escuela Nacional de Auxiliares de Enfermería, sin autorización, un contraángulo NSK y haberlo reemplazado por otro de menor calidad; y en la omisión de atender a varios pacientes citados para los días 4 y 7 de abril de esta anualidad (f. 12).
Sin embargo, la precisión en la descripción del fáctum que motivó la imputación, no sanea la omisión de adecuar la conducta en ese momento a partir del cual se ejerce el derecho de defensa, y no con posterioridad al imponer la sanción, a las normas del Reglamento respectivo que se predicaban transgredidas, ni se precisan aquellas en las que se establecen las consecuencias que a nivel sancionatorio podría acarrear su demostración (fs. 12 y 13), pues sólo así podría hablarse del equilibrio procesal que en aplicación del debido proceso, traduce el reconocimiento de claras oportunidades de contradicción y de refutación de las hipotéticas faltas y de los medios de convicción que se aduzcan para efectos de su establecimiento.
A las irregularidades descritas se suma la aplicación retroactiva que en la Resolución número 029 de 6 de julio de esta anualidad hace el Consejo Académico de la Universidad Autónoma, al sancionar disciplinariamente al accionante, con fundamento en el encuadramiento de las conductas a él endilgadas, en las faltas descritas en el Capítulo II, numerales 4.4.2. y 4.4.4. del Manual de Convivencia de la Escuela Nacional de Auxiliares de Enfermería –“ENAE”-, y en el artículo 27 del Manual de Prácticas, inadvirtiendo que el convenio interinstitucional en que se incluyeron como faltas las descritas en los mencionados reglamentos, fue firmado el 12 de abril de esta anualidad, y según las fotocopias de la ameritada actuación disciplinaria, los hechos ocurrieron del 3 al 11 de abril de ese mismo año (f.12 y ss.).
Además, no debe perderse de vista que la precisión de las normas presuntamente transgredidas se hizo con posterioridad a la formulación del pliego de cargos, más exactamente en la Resolución número 029 de 6 de julio del presente año (fs. 75 y ss.), al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor del disciplinado contra la Resolución número 252 de 13 de junio anterior, quebrantando el debido proceso, y haciendo nugatorio el derecho de defensa, por lo que se reafirma la prosperidad del amparo, ante la inexistencia de idóneos mecanismos judiciales a los cuales podría acudir el actor en defensa de los derechos fundamentales conculcados.
Como se anunció al comienzo de estas consideraciones, los argumentos de la Magistrada que se marginó de la decisión de mayoría, y del abogado del accionante, que amparados en la precisión de las hipótesis fácticas por las que se formularon cargos, y la integración del Reglamento General y demás estatutos disciplinarios de la universidad con el Código Penal, no desvirtúan las irregularidades descritas, y la repercusión que para los derechos fundamentales del estudiante puede tener la ejecución de la sanción de suspensión por un semestre académico, impuesta, como ha quedado expuesto, en contravía de las mínimas garantías que consagra el artículo 29 de la Carta Fundamental.
Establecida como se halla la procedencia del amparo para prohijar los derechos fundamentales de debido proceso y de defensa a favor del estudiante de décimo semestre de odontología irregularmente sancionado por el Consejo Académico de la Universidad Autónoma de Manizales, ha de modificarse la orden de invalidar la totalidad de la actuación disciplinaria, impartida por el juez constitucional, en el sentido de conservar la validez de las pruebas practicadas, pues como lo advirtió la Magistrada disidente, éstas se deben preservar, por haber sido practicadas con arreglo al debido proceso, y previa audiencia de la parte interesada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo recurrido, modificando la orden impartida, en sentido de conservar la validez de las pruebas practicadas durante la actuación disciplinaria adelantada contra Hugo Alexander Betancur Cárdenas. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria Vence: Sept.18/2000 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Tutela Proyecto: Sept. 12/2000 Abogado asistente: Camilo Montoya Reyes. 8 1