Tutela 8232 Tutela 8232 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.157 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil (2.000). VISTOS: Decide la Corte la impugnación interpuesta por JOSE SENEN ALOMIAS contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Buga el 24 de julio del año en curso, que denegó por infundada la acción de tutela promovida contra el Juez Segundo Penal del Circuito de Buenaventura por vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Afirma el accionante que está privado de la libertad en la Penitenciaría de Palmira, condenado a una pena de 25 años de prisión por el delito de homicidio simple. En el mes de marzo pasado solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura reconocimiento de redención de pena, toda vez que acorde con lo dispuesto por la Ley 553 del año en curso, no obstante encontrarse en trámite el recurso de casación, dicha petición debe absolverse por la autoridad de primera instancia. No obstante, por auto del 10 de abril pasado el Juez accionado se abstuvo de resolver, aduciendo que el proceso se encontraba en la Corte, decisión en la que se ratificó el 18 de mayo posterior al responder al recurso de reposición interpuesto.
Como quiera que en su criterio es ostensible que la petición elevada debe se resuelta por el Juez Segundo Penal del Circuito, la negativa a reconocerle la redención es vulneradora del debido proceso, al igual que del derecho a la igualdad, si se tienen en cuenta que a múltiples compañeros cuyos asuntos se encuentran en igual estado al suyo, ya les fueron resueltas similares solicitudes. 2.
Negó el Tribunal de instancia la tutela, aclarando previamente que si bien la sentencia proferida en contra de SENEN ALOMIAS lo fue por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de entonces, a partir de enero de 1.997, dicho asunto fue por redistribución de trabajo asignado al Juzgado Segundo de dicha categoría, siendo esta autoridad la que ha negado las solicitudes cuestionadas por tutela.
A pesar de reconocer que en el caso concreto compete al Juez accionado pronunciarse sobre la redención de pena reclamada, de acuerdo con lo dispuesto por el art.19 transitorio de la Ley 553 del año en curso, observa el Tribunal que no se ha procedido de esta manera por una incorrecta interpretación del contenido de dicha normatividad, lo que condujo al Juez a abstenerse de resolver, sin solicitar por consiguiente le fuera puesto a su disposición al procesado, circunstancia ante la cual para el Tribunal la tutela resulta infundada, llamando sin embargo la atención al Juzgado para que en forma inmediata solicite se ponga a disposición al detenido y proceda a pronunciarse.
Impugnó el accionante la decisión del Tribunal, insistiendo en que una correcta interpretación de los arts.18 y 19 de la Ley 553 es indicativa de que la competencia para evacuar su petición radica en el juez accionado por ser el de primera instancia, por lo que la tutela interpuesta debe serle favorable. 3. Cuando el artículo 18 transitorio de la Ley 553 de este año, mediante la cual se introdujeron reformas al Capítulo VIII del Título IV del Código de Procedimiento Penal, dispone que dicho ordenamiento sólo se aplicará a los procesos en que se interponga la casación a partir de su vigencia, salvo en lo relativo a la "respuesta inmediata" y "al desistimiento", en relación con lo cual se aplicará "también para los procesos que actualmente se encuentran en curso", se está refiriendo como resulta meridianamente claro, al fallo por antecedentes instituído en el artículo 10 de la misma ley y a la posibilidad de desistir de la acción penal que contempla el artículo 15 ibidem, sin que sea dable entender, como lo hizo el juez accionado en este caso para abstenerse de resolver sobre la petición elevada por el interno SENEN ALOMIAS, que dentro de los asuntos que ameritan "respuesta inmediata" estén comprendidas, entre otras peticiones las de rendención, libertad o cualquiera otra de esta misma naturaleza, en relación con las cuales, el art.19 id. dispone que corresponde su pronunciamiento al juez de primera instancia. 4.
Con una simple lectura del texto completo de la reforma y en particular de los preceptos aplicables frente a la petición elevada por el interno SENEN ALOMIA, habría sido más que suficiente para que el Juez Segundo Penal del Circuito entendiera que la competencia para resolverla radicaba en él, incertidumbre que si hubiese persistido quedaba absuelta con la simple lectura de aquellas fotocopias de oficios aportadas por el solicitante, en donde en casos similares la Corte había indicado el trámite que correspondía, e incluso de decisiones en donde su homólogo del Juzgado Primero Penal del Circuito se había pronunciado de manera acertada frente a casos sustancialmente idénticos.
Pero además, si no obstante lo anterior, predominaba en el Juez la irresolución o el convencimiento de que no era competente para resolver lo pedido por el interno, ha debido de manera inmediata remitir las solicitudes ante quien estimaba debía pronunciarse, pero no abtenerse de hacerlo e incluso devolver el memorial de petición. 5. En fin, siendo ostensible la vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en este caso la tutela interpuesta debe prosperar y si el Tribunal llegó a la conclusión de que, indudablemente, el Juez accionado tenía que pronunciarse, este hecho debió traer como consecuencia la salvaguarda de sus prerrogativas procesales, pero no la declaración de ser "infundada" la acción, pues no sólo está justificada sino con creces sustentada, siendo su viabilidad manifiesta.
Pero si para el a quo carecía de fundamento la solicitud, no se entiende cómo llama la atención del funcionario accionado para que en forma inmediata solicite le sea dejado a disposición el procesado para entrar a pronunciarse, pues esta, precisamente, sería la consecuencia de haber reconocido la prosperidad del amparo. Así las cosas, se revocará la sentencia, para en su lugar tutelar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JOSE SENEN ALOMIAS, ordenando al Juez accionado que dentro de las 24 horas siguientes a la recepción de las copias del proceso y de que se le haya puesto a su disposición al imputado, cuyo envío de acuerdo con la constancia expedida por la Secretaría de la Sala se habría producido el pasado día 23 de agosto, proceda a resolver las peticiones elevadas por la Asesora Jurídica de la referida penitenciaría y el propio interno, previniéndosele para que en el futuro no vuelva a incurrir en conductas como la que ha motivado esta decisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. REVOCAR el fallo impugnado para en su lugar tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JOSE SENEN ALOMIAS, ordenándole al titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura que dentro de las 24 horas siguientes a la recepción de las copias del proceso y de que se le haya puesto a su disposición al imputado decida proceda a resolver las peticiones elevadas por la Asesora Jurídica de la referida penitenciaría y el accionante, previniéndosele para que en el futuro no vuelva a incurrir en conductas como la que ha motivado esta decisión. 2.
Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991, remitiéndose copia de esta decisión al Tribunal. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruíz Núñez Secretaria