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T-8230 (02-10-02) per-jur-contra sentenciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 8230 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 8230 Acta No. 43 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la sociedad FLOTA SUGAMUXI S. A. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 12 de septiembre de 2002, que denegó la tutela promovida por la entidad impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, con relación a la sentencia de 31 de mayo de 2002, proferida dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por JORGE ARTURO, SALVADOR, JOSÉ ANTONIO, GERARDO, MARTHA y SUSANA PUERTO SILVA contra FLOTA XUGAMUXI S. A..

ANTECEDENTES FLOTA SUGAMUXI S. A. instauró acción de tutela contra la accionada por considerar que la sentencia referida le conculcó el derecho fundamental al debido proceso. Señaló la entidad accionante, como hechos, entre otros, que fue demandada en proceso de responsabilidad civil extracontractual, por los perjuicios causados en accidente de tránsito ocurrido el 5 de marzo de 1991; que las pretensiones se apoyaron en que la causa del accidente había sido el vehículo de placas VY 7129 que dijeron estaba afiliado y era de propiedad de la demandada; que la Oficina de Circulación y Tránsito de Yopal manifestó que el referido vehículo no era de propiedad de la demandada; que encontrándose el proceso para fallo los demandantes presentaron escrito que decía que el vehículo que había causado el accidente no era el relacionado en la demanda sino el de placas UY 7199; que el Juzgado Primero Civil del Circuito absolvió a la demandada porque el carro del accidente no era el señalado en la demanda; que el Tribunal revocó la sentencia por tener como sustento un escrito presentado cuando el proceso estaba para fallo en el que se afirma que el vehículo que causó el accidente no fue el de placas VY 7129, ni el señalado en el croquis de placas VY 7199, sino el de placas UY 7199.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en respuesta a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, adujo, entre otras razones, que “ la Sala siempre consideró que el error en una de las letras y en uno de los dígitos, en que se incurrió en la demanda y en el croquis levantado por la Inspección de Tránsito, es un aspecto accesorio, nunca sustancial, dentro del proceso, cuando, por los otros medios de prueba anotados, pudo dejarse en claro, sin lugar a dudas la plena identificación del automotor causante del siniestro.

“Por consiguiente, no es verdad, como lo afirma el querellante en tutela, que el Tribunal incurre en vía de hecho al tener como sustento único de su fallo, con el cual revocó la providencia de primera instancia, un escrito presentado por el apoderado de la parte demandante, cuando el proceso ya se encontraba para fallo.” El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso remitió a la Corte copias de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso referido.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo deprecado, argumentando, entre otras razones, que el Constituyente de 1991 estableció la acción de tutela para cuando no exista otro medio de defensa judicial, el que no es de recibo contra providencias judiciales; que la decisión adoptada se basa en motivación razonada y atendible, por lo que la vía de hecho denunciada no ha ocurrido; que no puede replantearse en la tutela lo ventilado en la justicia ordinaria y por jueces competentes, con intervención de la sociedad accionante; y que las razones que llevaron a la Sala accionada a tomar la decisión cuestionada obedece a la actividad intelectiva realizada en el ámbito de las atribuciones que la Constitución otorga a los juzgadores, por lo que impuso a la entidad accionante una multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales por incurrir en temeridad.

Inconforme con la decisión, la entidad accionada la impugnó insistiendo en que no censura la determinación adoptada sino la vía o procedimiento utilizado. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que la acción de tutela no procede en favor de las personas jurídicas, porque éstas no están legitimadas para actuar. Así lo expresó en fallo 994 del 22 de junio de 1994, reiterado por otros posteriores, donde afirmó que: “1.- El reconocimiento de la primacía de los derechos inalienables de la persona dispuesto por el artículo 5° de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica - o la pierden - por la exclusiva voluntad humana.

Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca intención de sus autores la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas.” Se concluye entonces que si la sociedad FLOTA SUGAMUXI S. A. no está legitimada para actuar, la tutela impetrada resulta impertinente. Sin embargo, aún si se admitiera lo contrario, la acción también sería improcedente, porque, como lo ha reiterado esta Sala en múltiples ocasiones, el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones.

No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de la sentencia de 31 de mayo de 2002, dictada por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por JORGE ARTURO, SALVADOR, JOSÉ ANTONIO, GERARDO, MARTHA y SUSANA PUERTO SILVA contra FLOTA SUGAMUXI S. A. Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto esta Sala de la Corte ha dicho en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, que: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional pretendido lo que obliga a confirmar el fallo impugnado, aunque por razones diferentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.- Confirmar, por razones diferentes, el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 12 de septiembre de 2002, que denegó la tutela impetrada. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario 1 6