CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9 Tutela 5982 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 8229 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 48 Radicación No. 8229 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación presentada por el señor LUIS ALPIDIO BARON RAMIREZ, en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de agosto de 2002, mediante la cual negó la tutela incoada contra la POLICIA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicita el accionante la protección de su derecho de jubilación conexo con la seguridad social, como también el mínimo vital laboral y el relativo a los derechos adquiridos. Sostuvo que laboró para la Policía Nacional por un lapso superior a 15 años, sumando el tiempo doble por orden público y el del servicio militar, razón por la que en el año 1983 solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación, pero luego de quejarse ante varios organismos del Estado, finalmente le fue contestada su petición en 1999 de manera negativa, aduciendo la entidad que el derecho reclamado estaba prescrito y, que además, le sugirieron contratar un abogado, el cual le cobraba un millón de pesos, situación que le pareció absurda.
Señaló que no es cierto que su derecho esté prescrito, pues a los 90 días siguientes a su retiro, se presentó a la Policía Nacional a retirar el dinero de la Caja de Vivienda Militar y del Fondo de Casinos y le fue entregado el cheque por ese concepto, pero que respecto de las prestaciones sociales le informaron que debía esperar su turno, pues estaban sobrecargados de trabajo, decisión con la que considera le han vulnerado sus derechos fundamentales inherentes al Estado Social de Derecho, en tanto es deber del estado proteger a su familia ya que debe sostener a su hijo de 15 años de edad; que en la actualidad carece de empleo y por su avanzada edad no es contratado en ninguna empresa privada o pública, por eso solicita se le brinde protección por ser persona de la tercera edad.
Asevera que con la determinación de la Policía Nacional se le está causando un perjuicio, por eso interpone la presente tutela como mecanismo transitorio. En virtud de lo anterior, pide se le protejan sus derechos fundamentales anteriormente mencionados y el derecho a la vida; que se le ordene a la Policía Nacional revocar la Resolución No. 03709 de 1999 y, en su lugar, que le reconozca la pensión de jubilación y, de igual manera que se le ordene el pago de sus prestaciones sociales. 2.
Negó el Tribunal la tutela instaurada bajo la consideración de que, en primer lugar, la resolución aludida no desconoce la pensión deprecada, sino que no reconoce todo el tiempo doble de servicio solicitado; además, porque el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Y porque igualmente, se está en presencia de una controversia de naturaleza legal que debe ser dirimida a través de un proceso contencioso administrativo. 3.
Inconforme con la decisión anterior, el interesado la impugnó. Manifiesta que la Policía no tuvo en cuenta para el cómputo del tiempo, el servido durante 17 meses en estado de sitio en el gobierno del Dr. Alfonso López Michelsen, ni los 6 meses en las mismas circunstancias en el mandato del Dr. Carlos Lleras Restrepo; que no es cierto que mediante resolución No. 1446 de 1980 se le hubiesen cancelado sus cesantías a través de su apoderado, pues nunca lo ha tenido.
Insiste en la violación de sus derechos fundamentales, agregando que en la actualidad tiene a su cónyuge hospitalizada y requiere de una cirugía que vale $52’000.000,oo careciendo de recursos para ello, por lo que con urgencia necesita de su jubilación y de las cesantías. Reitera que el proceder de la Policía Nacional le ha causado un perjuicio irremediable, por tanto, debe concedérsele el amparo como mecanismo transitorio.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El conflicto suscitado entre las partes sobre una petición de reconocimiento de un derecho pensional y otro prestacional, no tiene la dimensión constitucional que, como presupuesto ineludible, se impone para ser dirimido por un juez de tutela. De lo contrario, se ha dicho, sobraría la jurisdicción ordinaria laboral o la contenciosa administrativa, de estirpe igualmente supralegal, instituidas para resolver todas las controversias generadas de manera directa o indirecta en el desarrollo de una relación de trabajo.
No es la tutela acción legítima para exigir el pago de los derechos pensionales y prestacionales, en tanto existen vías judiciales ya establecidas en los Códigos Procesal del Trabajo y Contencioso Administrativo para tal propósito, supuesto jurídico contemplado en el artículo 86 de la Constitución Política como motivo expreso de improcedencia del amparo allí consagrado.
La tutela no es, pues, medida alterna de los trámites judiciales consagrados en los códigos y demás leyes procedimentales. Sólo fue instituida para la protección de los derechos humanos, cuando la agresión contra ellos no sea susceptible de repelerse mediante otro mecanismo jurisdiccional legalmente establecido con tal propósito. Es decir, en presencia de un medio judicial, llámese acción, excepción, incidente o recurso, cualquiera sea el funcionario y los términos dispuestos por el legislador, la defensa o exigencia del derecho debe encaminarse mediante esa vía procesal existente y no por la excepcional del artículo 86 de la Carta.
A menos, que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, real y no hipotético, actual o inminente y no consumado ni remoto, caso en cual es posible utilizar la acción de tutela como mecanismo transitorio, para precaver el efecto nocivo del agravio y hasta tanto se acuda al juez natural encargado de decidir, de modo definitivo, el caso.
Como quiera que no está demostrado el perjuicio, esta omisión también hace impróspera la presente acción. III. DECISIÓN Fuerza concluir el acierto del Tribunal y por tal razón se confirmará el fallo impugnado, dada la manifiesta improcedencia de la tutela incoada. En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de agosto de 2002, mediante la cual negó la tutela impetrada por el señor LUIS ALPIDIO BARON RAMIREZ, contra la POLICIA NACIONAL. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, COPIESE Y CUMPLASE CARLOS ISAAC NADER JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO