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T-8228 (10-10-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela: Rad. 8228 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Expediente No. 8228 Acta No.44 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA contra el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de agosto de 2002.

I-.

ANTECEDENTES 1-. Como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio “inminente e irremediable”, JORGE WILLIAM TORO MEJÍA instauró acción de tutela contra la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad. Afirma, en síntesis, el peticionario -a quien desde el año de 1997 se le viniera renovando el contrato de arrendamiento que suscribiera con el Departamento accionado, en virtud del cual se le concedió un espacio en el hall del primer piso de la Gobernación para la instalación de un módulo para venta de bebidas calientes al público- que la administración departamental, en forma sorpresiva, decidió dar por terminado anticipadamente el contrato en cuestión “sin seguir el proceso que ordena el código de comercio”.

Alega que la anterior determinación, adoptada por la accionada “porque según comentarios le iban a dar ese contrato al sindicato de trabajadores del departamento”, fuera de lesionar sus derechos fundamentales, constituye un “abuso de poder ya que le cancelan el contrato a una persona pero a los demás los dejan trabajar…” y cuestiona las razones aducidas por la administración en el sentido de que “el sitio donde está ubicado el stand es vulnerable”, toda vez que “es el más seguro ya que a tres metros está ubicado todo el personal de policía con perros antiexplosivos y al frente … se encuentra el personal de seguridad de la Gobernación”.

Por lo demás advierte que su familia, que logra de este negocio, ya está sintiendo “los efectos morales y económicos de tan injusta decisión” y destaca que su situación “ES DE DEBILIDAD MANIFIESTA, EL PERJUICIO ES IRREMEDIABLE, ya que al revocar el contrato niegan el derecho al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, y los condenan a aguantar física hambre …” (fl.1). 2-.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió tutelar transitoriamente los derechos invocados por el accionante y ordenó al Gobernador y al Secretario de Hacienda Departamental “que de inmediato suspenda la ejecución de la resolución No. 7361 de Mayo 30 de 2002, confirmada por la Resolución No. 12079 de Agosto 08 de 2002, que da por terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, hasta tanto quede en firme la sentencia que profiera el Tribunal Contencioso Administrativo, proceso que deberá incoarse por el Sr. Toro Mejía”.

Estimó, en suma, que “no podía la administración declarar terminado el contrato de arrendamiento, que como se aprecia en los folios 33 a 34 es un típico contrato de naturaleza comercial; el cual viene ejecutándose en el primer piso del edificio de la gobernación desde hace varios años, desde donde no se puede apreciar que no pueda continuarse cumpliendo por el solo hecho del sombrío orden público que atraviesa el país” y advirtió que “el que allí exista un Stand para la venta de tintos, no puede decirse que por ello se amenace peligro y que la solución sea, la terminación del contrato de arrendamiento, acabando con una pequeña fuente de trabajo, con violación segura del derecho fundamental al trabajo que constitucionalmente debe protegerse por los jueces” (fl. 67). 3-.

La anterior decisión fue impugnada por la apoderada del Departamento accionado, quien hace énfasis en que en el sub judice existen otros mecanismos judiciales de defensa “especialmente la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, donde el Acto Administrativo proferido por la administración departamental es susceptible de suspensión provisional”.

Arguye que, de otra parte, tampoco se vislumbra perjuicio irremediable alguno “dado que … la administración manifestó su deseo de no continuar con el contrato con antelación mayor de seis meses mostrando su disposición de pagar las indemnizaciones a que hubiere lugar” y que, además, “podría considerarse que una vez terminado el contrato este solo hecho le produciría un perjuicio irremediable al accionante, lo que iría en contra via (sic) de los principios comerciales y contractuales que imperan en nuestra sociedad y convertiría en irredimibles las relaciones contractuales …” (fl.85).

II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

Dado que el peticionario manifiesta que formula la acción como mecanismo transitorio, limitará la Sala su estudio a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. En efecto: No aparece de manifiesto que en el sub judice se trate de un derecho cierto a favor del peticionario y a cargo del Departamento accionado, como que las circunstancias que dieron lugar a la terminación del contrato en cuestión resultan razonablemente controversiales y pretenden precisamente ser debatidas ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Además, el eventual perjuicio no tiene en el caso bajo examen la característica de irreparable porque como bien lo anotara la impugnante, el peticionario puede, mediante las acciones pertinentes, solicitar incluso la suspensión provisional de los actos que considere menoscaban sus derechos, en procura de una protección inmediata y eficaz y obtener el restablecimiento de la garantías fundamentales cuya violación pretexta y la consecuente indemnización patrimonial, si a ello hubiere lugar.

Cabe anotar de otra parte, como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, que de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6° del Decreto 2591 de 1991 no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.

El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. Por lo demás, se observa que más que una garantía de estirpe constitucional, se invocan en el asunto bajo examen derechos de rango legal, como lo son los derivados del incumplimiento de un contrato, lo que no se aviene con los presupuestos fundamentales de la acción de tutela  y, en este orden de ideas, también resulta improcedente la acción aquí instaurada.

En este sentido, ha expresado esta Corporación que la tutela no fue consagrada “para la resolución de las controversias suscitadas respecto del reconocimiento, pago y ejercicio de los derechos de rango legal, como son el incumplimiento de contratos de raigambre civil, comercial o administrativa. Si bien las leyes determinan los regímenes a los que están sometidos, no cabe deducir de allí que sean derechos fundamentales de aplicación directa e inmediata, y, por lo mismo, susceptibles de ser debatidos y decididos en el trámite de excepción dispuesto por la Carta en su artículo 86.

“La tutela, huelga repetirlo, no es medida alterna de los trámites consagrados en los códigos y demás leyes procedimentales; solo se instituyó para la defensa de los derechos fundamentales cuando la agresión contra ellos no sea susceptible de repelerse mediante otro mecanismo jurisdiccional legalmente consagrado con tal propósito. Es decir, en presencia de otro medio judicial, llámese acción excepción incidente o recurso, cualquiera sea el funcionario y los términos dispuestos por el legislador, la defensa o exigencia del derecho debe encaminarse mediante esa vía procesal existente” (Rad.4765, Febrero 23 de 2000).

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1-. REVOCAR la sentencia de fecha veintiocho (28) de agosto de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por JORGE WILLIAM TORO MEJÍA contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario