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T-8227 (17-10-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 8227 ACTA: 46 PONENTE: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Bogotá D.C., diez y siete (17) de octubre de dosmildos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Representante Legal de la Sociedad Urbanización el Cortejo Ltda contra el fallo proferido el 13 de septiembre del corriente año por la Sala de Casación Civil de esta Corporación.

ANTECEDENTES 1.El Banco Popular Sociedad Anónima por intermedio de apoderado judicial formuló acción de tutela contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Expuso que formuló demanda ejecutiva mixta de mayor cuantía que, por reparto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso contra la Sociedad Urbanización El Cortejo Ltda y contra los deudores solidarios Juan Orlando Herrera Castro, Juan Guillermo Pérez Nossa, Luis Eutimio Zorro Cerón, Pedro Nelson Bernal Patiño, Efren Jímenez Ochoa, Betty Salamanca Riaño, Omar Salas Luna, Fernando José Pérez Peña, Luis Eduardo Fonseca Castillo, Jorge Enrique Godoy Ochoa, Nestor Henry Pulido Plazas, Bernardo Chacón Melendez, Siervo de Jesús Patarroyo Zambrano, Ariel Londoño Aguirre, Carlos Alberto Pérez Gonzalez, Juan Manuel Reyes Navia, Ana Esperanza Ríos Mancera, Blanca Tulia Martínez de Hidalgo, Umbelina Margfoy Margfoy, Julio Humberto Moreno Paez, Darío Herrera Adame, Luis Orlando Hernandez Carreño, Elsa Emma Buitrago de Pabón y Adriana Botero Chaparro para que se libre mandamiento ejecutivo conforme a los pagarés firmados por los mismos.

El 17 de mayo de 2000 el juzgado libró mandamiento ejecutivo y el 27 de junio de la misma anualidad revocó el numeral segundo del precitado auto de fecha 17 de mayo de 2000 advirtiendo que las dos providencias objeto de mandamiento debían notificarse conjuntamente a los demandados. Posteriormente uno de los demandados interpone reposición y se dicta providencia donde se revocan algunos términos de los anteriores autos.

El 15 de diciembre de 2001 otra de las demandadas, se notifica personalmente y su apoderado interpone recurso de reposición y en subsidio apelación contra el mandamiento de pago y contesta la demanda, la reposición le es favorable con auto de febrero 23 de 2001. Seguidamente los restantes demandados contestan la demanda y proponen excepciones.

El 2 de mayo de 2002 con anterioridad a su notificación la señora Adriana Botero Chaparro, presentó un escrito al juzgado en el que allegaba el registro de defunción del señor Carlos Alberto Pérez Gonzalez, quien falleció el 29 de noviembre de 1999 y registros civiles de nacimiento de Adriana Marcela Pérez Botero, Sandra Catalina Pérez Botero y Carlos Eduardo Pérez Botero hijos del causante y de la señora Botero Chaparro para que se procediera con el trámite correspondiente en los términos del Código Civil y de Prodedimiento Civil sin referirse a ninguna nulidad.

El 14 de mayo de 2001 la señora tantas veces citada Botero Chaparro se notifica personalmente de la demanda quien de conformidad con el artículo 329 del C. de P. C. quedó legalmente notificada en las tres calidades que ostenta dentro del proceso, como representante legal de la sociedad demandada Urbanización El Cortejo Limitada,, en su propio nombre por ser suscriptora de algunos de los títulos que se pretende cobrar con el ejecutivo y como representante legal de su menor hijo Carlos Eduardo Pérez Botero con el también demandado Carlos Alberto Pérez Gonzalez.

Posteriormente Adriana Botero Chaparro contesta la demanda y propone excepciones como representante legal de la urbanización El Cortejo Ltda sin alegar ninguna nulidad, el 29 de mayo de 2001, la señora Botero Chaparro contesta la demanda y propuso excepciones de mérito como persona natural y en representación de su menor hijo sin aducir ninguna nulidad por haberse iniciado la acción ejecutiva con base en unos títulos contra Luis Eduardo Pérez Gonzalez sin previa notificación de los mismos a sus herederos, tampoco formuló excepción previa de inexistencia del demandado Carlos Alberto Pérez Gonzalez.

El 7 de septiembre de 2001 el Juzgado declara la nulidad de todo lo actuado y decretó el levantamiento de las medidas cautelares por cuanto de las pruebas que obran en el expediente se inició en contra del señor Carlos Alberto Pérez Gonzalez proceso ejecutivo el 27 de junio de 2000 posterior a su fallecimiento sin cumplir las exigencias del artículo 1434 del Código Civil.

Esta providencia fue recurrida y apelada por la parte actora, el juzgado no repuso y el Tribunal accionado confirmó la nulidad de todo lo actuado y revocó lo del levantamiento de las medidas cautelares. Pretende la sociedad accionante con el amparo solicitado la tutela de los derechos del debido proceso y administración de justicia y se ordene al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo dicte nueva providencia que en derecho corresponda con base en las pruebas documentales que obran en el expediente legalmente valoradas. 2-La Sala de Casación Civil de esta Corporación amparó el derecho del debido proceso al Banco Popular en el proceso ejecutivo mixto que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso en contra de la Urbanización El Cortejo Limitada y otros con ocasión de la demanda presentada por la parte interesada y ordenó a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo resolver la apelación del auto proferido el 7 de septiembre de 2001 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso teniendo en cuenta lo considerado en la decisión de la tutela.

Para ello estimó que si existe la vía de hecho en cuanto se extendió la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en el proceso, no obstante que existe una acumulación objetiva de pretensiones, de carácter autónomo, que no pueden involucrarse y otorgarseles idéntico tratamiento jurídico ya que no todos los mandamientos comprometían la responsabilidad del señor Pérez, pues el no era deudor en algunos de los créditos que se hacen valer y se refirió a la aclaración que tuvo el mandamiento ejecutivo por el recurso de reposición interpuesto por una de las ejecutadas en el sentido que todos los pagarés no son exigibles en contra de todos los demandados sino por grupos como lo expuso el demandante en las pretensiones.

Cocluyó la Sala considerando: “Luego,si el señor Pérez Gonzalez y sus herederos son ajenos a las obligaciones cuyo pago se dispuso en los literales e), f) y g) del auto de 17 de mayo de 2000 (fls. 136 al 137b), como se aclaró en el aludido auto de 23 de febrero de 2001, no procedía la anulación de lo actuado con respecto a esas obligaciones y al haberlo hecho así la Sala accionada incurrió en un defecto fáctico constitutivo de vía de hecho en cuanto predicó la existencia de la nulidad consagrada en el númeral 1 del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil respecto de una situación que no correspondía a la hipótesis coontemplada por el legislador”. 3.-La decisión de primera instancia fue impugnada por la señora Adriana Botero Chaparro en su calidad de representante legal de la sociedad Urbanización El Cortejo Limitada y como persona natural tal como aparece al folio 725 de las diligencias.

El Banco Popular presentó memorial de impugnación que fué recibido en la Secretaría de la Sala el pasado 3 de octubre según informe obrante en la hoja 37 del cuaderno de esta instancia. SE CONSIDERA La tutela de autos no está llamada a prosperar si se tiene en cuenta que, según criterio de esta Sala, las personas jurídicas no están legitimadas para ejercitarla.

En fallo 994 del 22 de junio de 1994, reiterado por otros posteriores se dijo: "1.- El reconocimiento de la 'primacía de los derechos inalienables de la persona' dis�puesto por el ar�tícu�lo 5o. de la Consti�tución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos sin que resulte admisi�ble aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pen�samiento del Constitu�yente de 1.991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica --o la pierden-- por la exclusiva voluntad humana.

Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca inten�ción de sus autores la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas. "Los derechos fundamentales que la Cons�ti�tu�ción ampara son los 'inherentes a la perso�na humana' se�gún lo indica su artículo 94 al advertir que las garantías que enuncia expresamente, así como las que consagran los Conve�nios Internacionales, no excluyen otras de la misma estir�pe.

“ 2.- Preceptos de la Constitución como los contenidos en sus artículos 9o., 44, 53 y 93 conducen ne�ce�sariamente a concluir que, en lo relacionado con las garan�tías fundamenta�les de las personas, el Constituyente de 1.991 tuvo el claro propósito de acomodar nuestra Carta Po�lítica a los Tratados Inter�nacionales que han venido regu�lan�do la protección de los derechos humanos. "La Declaración Universal de los Dere�chos Humanos (1.948) no se ocupó evidentemente de otorgar garan�tías a las personas jurídicas, pues de conformidad con su preámbulo sólo pueden ser personas naturales los 'miembros de la familia humana' a quienes reconoce la 'dignidad in�trín�seca' que determina la existencia de 'derechos iguales e inaliena�bles', y es sin duda alguna para los 'seres humanos' para quienes debe procurarse el advenimiento de un mundo en el cual, libera�dos del temor y la miseria, disfruten de las libertades de palabra y de creencias.

"Son los seres humanos y no las personas jurí�dicas quienes nacen libres e iguales en dignidad y dere�chos, pues de conformidad con el artículo 1o. de la Decla�ra�ción, son los únicos dotados de 'razón y conciencia'. En consecuencia, los derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad y a la integridad personal, a la fundación de una familia, a la participación en el gobierno, a la segu�ridad social, al trabajo y al descanso, así como las libertades de pensamiento, de conciencia, de creencias, de opinión y de expresión que la Declaración consagra en sus artículos 3o., 4o., 5o., 16, 18, 19, 20 y 24, sin discriminación alguna por razones de raza, sexo, religión o convicción política, sólo pueden concebirse como propios de los seres humanos. "3.- En términos aun más precisos, la Decla�ra�ción Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1.948) identifica los derechos a la vida, la libertad, la seguri�dad y la integridad de las personas como 'inherentes a los seres humanos' (art. 10) y la Conven�ción Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1.969), luego de reconocer en su Preámbulo que los derechos esen�ciales del hombre se fundamen�tan en los atributos de la 'persona humana', define en su artículo primero a la persona como 'todo ser humano'.

"4o.- La Constitución Nacional (art. 14), la Declaración Universal de los Dere�chos Huma�nos (art. 6o.), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hom�bre (art. 17) y el Pacto de San José de Costa Rica (art. 3o.) garantizan a los seres humanos el derecho al recono�ci�miento de la personalidad jurídica. Esta es, desde luego, una imposi�ción al Estado dispuesta por normas impera�tivas de orden superior.

Además de carecer de lógica afirmar que las personas jurídicas tienen derecho a la personalidad jurí�dica, no tiene sentido alguno atribuirle esa garantía a en�tidades que surgen a la vida del derecho como personas mo�ra�les por exclu�siva voluntad de los seres humanos que las crean como resultado de sus negocios jurídi�cos y que asi�mismo desaparecen por ministe�rio de esa misma voluntad.

No puede entonces afirmarse que las personas jurídicas tengan el derecho fundamental a la vida del cual, estrictamente, dependen todos los demás. "'Con esta comprensión --ha sostenido esta Sala de la Corte-- aparece claro que el artículo 86 de la Constitución Nacional debe ser interpretado como la consa�gración de un instrumento judicial enderezado a permitirle a los seres humanos reclamar la protección inmediata de los derechos que le son inhe�rentes a su condición de personas, así consideradas por el sólo hecho de existir y sin que su personalidad jurídica ni la existencia de los derechos que le son esen�ciales dependa de un reconocimiento estatal' (Rad. 991, Mag.

Ponente Dr. Rafael Méndez Arango). "5.- La igualdad de las personas ante la ley, reconocida por la Constitución Nacional (Art. 13) y por los instrumentos internacio�nales que ha revisado la Sala, sólo puede predicarse de los seres humanos. Equiparar los hom�bres a las cosas que ellos crean, para efecto de reco�no�cerles los mismos derechos fundamentales, constituye una afrenta a la condición y a los más altos valores de la es�pecie humana y una degrada�ción del nivel que el Derecho Interna�cional le ha reconocido por medio de princi�pios y normas que, en buena parte, vinieron a ser acogidos por la Cons�titución Colombiana de 1.991.

De ahí precisa�men�te que tam�bién el Decreto 2591 de 1.991 haya dispuesto (art. 4o.) que los derechos protegidos por la acción de tutela deban in�ter�pretarse de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos. "6.- La circunstancia de que el artículo 92 constitucional hubiera facultado a las personas jurídicas para solicitar la aplica�ción de sanciones penales o disci�plinarias derivadas del incumplimiento de los deberes pro�pios de las autoridades públicas no significa que esas per�sonas morales sean titulares de los derechos fundamentales que la Carta y los Tratados Internacionales reconocen a los seres humanos. Bien al contrario, una adecuada hermenéutica de la disposición permite concluir que el consti�tuyente otorgó esa facultad --que desde luego no es por sí misma un derecho funda�mental-- por igual a los seres humanos y a las personas jurídicas mediante una exten�sión específica que no admite otras amplia�ciones o analogías.” De otro lado en cuanto lo pretendido por la parte interesada es necesario que la Sala recuerde su pronunciamiento en los casos en que se interpone acción de tutela contra una decisión judicial, en los términos siguientes: ”: …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” También se ha venido sosteniendo que existe la posibilidad de que los jueces al proferir sus decisiones incurran en desaciertos; pero de esta posibilidad connatural a toda actividad humana, no esta necesariamente excluido el juez de tutela.

Sería ilógico pensar que este fuera el único funcionario despojado de la posibilidad de errar y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces para controlar el cumplimiento del debido proceso y, por consiguiente, llegar a imponer su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios o peor aún, emitir decisiones contrarias a las ya tomadas por ellos, como lo pretende la parte actora con el amparo deprecado.

En consecuencia se revocará la decisión impugnada y, en su lugar se negará la tutela solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2002 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. SEGUNDO.- Negar la tutela solicitada por el Banco Popular contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. TERCERO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista en el decreto 2591 de 1991.

CUARTO. - Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO. Tutela 8227 �PÁGINA �9�