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T-8225 (02-10-02) existe otro medioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 8225 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 8225 Acta No. 43 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ALBERTO HERNANDO ARÉVALO ROSERO contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Laboral, de fecha 12 de septiembre de 2002, que denegó la tutela promovida por el impugnante contra el PROCURADOR PROVINCIAL DE TUMACO, DR. JULIO CÉSAR MEDINA MORILLO.

ANTECEDENTES ALBERTO HERNANDO ARÉVALO ROSERO instauró acción de tutela contra el PROCURADOR PROVINCIAL DE TUMACO, DR. JULIO CÉSAR MEDINA MORILLO, por considerar que el proceso No. 053-0572-2002 le ha conculcado el derecho fundamental al debido proceso. Manifestó el accionante, como hechos, entre otros, que desde el 1 de junio de 2001 se desempeña como Juez Promiscuo Municipal de Mosquera (Nariño); que la Personera Municipal de Mosquera solicitó al Procurador Provincial de Tumaco como a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que se le investigara por presuntas ausencias infundadas; que en el proceso 2002-155 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño se le solicitaron las pruebas y explicaciones, las que presentó el 4 de julio de 2002 justificando todas sus presuntas ausencias; que en la Procuraduría Provincial de Tumaco le están adelantando dos (2) investigaciones por los mismos hechos, lo que considera ostensible violación del derecho fundamental al debido proceso.

Pretende el accionante, con esta acción, que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso; que se ordene la inexistencia del proceso No. 053-0572-2002 radicado en la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE TUMACO; que se ordenen las investigaciones a que haya lugar contra la doctora ELSA YANETH MOSQUERA CABEZAS, Personera Municipal de Mosquera (Nariño), por practicar pruebas estando impedida.

La Procuraduría General de la Nación respondió al Tribunal expresando, entre otras razones, que “Se observa del texto de la demanda, que el disciplinado ha tenido suficientes oportunidades para hacer conocer a la Procuraduría Provincial de la supuesta duplicidad de actuaciones disciplinarias y ni siquiera lo ha intentado, de tal forma que no puede afirmar que no existe otro mecanismo de defensa para sus derechos”, por lo que solicita denegar la tutela incoada por improcedente y por no existir vulneración de derecho fundamental alguno. El Tribunal denegó la tutela impetrada, esgrimiendo, entre otros argumentos, “ que si el accionante considera que existió alguna irregularidad que vulneró sus derechos fundamentales tiene a su alcance las acciones penal y disciplinaria, como vías idóneas para enjuiciar el proceder de la funcionaria de la Personería Municipal de Mosquera que intervino en el trámite del proceso disciplinario adelantado en su contra.

Dichas vías se tornan idóneas para buscar la garantía de los derechos que se dicen conculcados, por ello se concluye que el amparo constitucional impetrado no opera para el objetivo que pretende el actor. “ “Igualmente es necesario precisar, que la acción de tutela no ha sido instituida como un mecanismo alternativo para suplantar al juez ordinario ni a los medios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico vigente para la protección de los derechos de las personas, sino como un medio excepcional que sólo es factible cuando no existan medios ordinarios de defensa judiciales y se encuentren comprometidos.

De las consideraciones anotadas resulta forzoso concluir que la petición invocada resulta improcedente por vía de tutela, pues el accionante, como ya se adujo, dispone de medios de defensa reales, concretos y eficaces debiéndose por tanto denegar la pretensión tutelar por carencia de objeto respecto de la Procuraduría Provincial de Tumaco y por ser improcedente respecto de la pretensión de compulsar copias contra la Personera Municipal de Mosquera.” Inconforme con la decisión del Tribunal, el accionante la impugnó insistiendo en similares argumentos a los plasmados en su escrito de tutela.

CONSIDERACIONES Pretende el accionante que por vía de tutela se ordene la inexistencia del proceso radicado en su contra en la Procuraduría Provincial de Tumaco, con el No. 053-0572-2002, y que se investigue la conducta de la Personera Municipal de Mosquera (Nariño), lo que no es viable resolver por la jurisdicción constitucional, toda vez que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, a los que puede acudir para que, en caso de asistirle razón, se le restablezcan los derechos que aduce le han sido conculcados.

Existiendo otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Sala de la Corte en innumerables fallos en los que se ha pronunciado así: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Rad. 1093 de 7 de septiembre de 1994).

Tampoco resulta procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio en razón de que, si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación sometida a estudio, no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento. La acción de tutela se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes.

Estas breves reflexiones obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Laboral, de fecha 12 de septiembre de 2002, que denegó la tutela impetrada por el accionante. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario 1 5