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T-8224 (22-08-00) Conflicto de CompetenciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de competencia N° 8224 JUDITH MARTÍNEZ SIERRA Accionante PÁGINA 7 Colisión de competencia N° 8224 JUDITH MARTÍNEZ SIERRA Accionante CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 140 Bogotá D.C., martes veintidós de agosto del año dos mil.

VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la colisión negativa de competencia surgida entre un Juez Ad-Hoc Penal del Circuito de Pasto, Nariño, y su homólogo 34 de este Distrito Capital, merced a la cual ambos funcionarios judiciales rehusan conocer de la acción de tutela promovida por JUDITH MARTÍNEZ SIERRA, contra el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, por la supuesta violación de garantías fundamentales.

ANTECEDENTES 1. Acciona la demandante en procedimiento de tutela contra los funcionarios públicos mencionados con antelación porque como empleada pública cuyo cargo es de carrera administrativa -afirma ser profesional especializada de Corponariño con sede en la ciudad de Pasto-, viene siendo injustamente discriminada frente a quienes como los altos dignatarios del Estado y aquellos otros servidores públicos que perciben menos de dos salarios mínimos legales mensuales, sí obtuvieron su respectivo incremento salarial.

Ello, en atención a que no quedó incluida dentro de los rangos de servidores públicos a quienes por disposición gubernamental les fue reajustado sus respectivos emolumentos, pues, devenga más de dos salarios mínimos legales mensuales, pero menos de cuarenta. Una tal actitud, desconoce el mandato imperativo contenido en el Art. 53 Superior y por ende se torna violatoria de las garantías fundamentales a una vida y un trabajo dignos y justos, así como el derecho a la igualdad, habida cuenta que con el desmedido aumento de los productos que conforman la canasta familiar, su salario realmente se ha visto disminuido en relación con el aumento del costo de vida, proporción esta en la cual cifra la expectativa de ver incrementado su sueldo mediante la orden que para el efecto debe impartirse a través del presente amparo constitucional. 2.

La correspondiente acción fue entablada ante el Reparto de los Juzgados Penales del Circuito y, al unísono, los cinco (5) titulares de los citados despachos judiciales manifestaron en forma conjunta su impedimento para conocer de la misma. Remitidas las diligencias al Tribunal Superior de Pasto para que resolviera lo pertinente, una Sala de Decisión Penal de la citada Corporación declaró fundado el impedimento argüido mediante decisión del 6 de abril del año en curso.

En consecuencia, designó a un juez Ad-Hoc para que conociera del asunto, quien por auto del 18 de mayo siguiente declinó la competencia aduciendo que conforme con el sustento de las pretensiones de los actores, y de acuerdo con lo previsto en el Art. 37 del Decreto 2591 de 1991, el encargado de dar solución al mismo lo era un funcionario judicial de la Capital de la República de la misma categoría de la escogida por los accionantes, habida cuenta del territorio donde las autoridades accionadas habían perpetrado el supuesto quebranto o amenaza de las garantías fundamentales relacionadas en la respectiva demanda.

Por consiguiente, propuso colisión negativa de competencia al Juez Penal del Circuito de Santafé de Bogotá al que por reparto se le asignara el conocimiento de las diligencias, en el evento de que no fueran aceptados sus argumentos. 3. El recurso de amparo impetrado fue asignado, por reparto, al Juzgado 34 Penal del Circuito de este Distrito Capital, despacho que en decisión del 31 de mayo del presente año también rehusó conocer del asunto aduciendo que, si bien es cierto el acto propiciador del presunto quebranto fue emitido por dependencias cuyo domicilio radica en Santafé de Bogotá, son entidades del orden nacional, de cuyos actos, de generar agravios a derechos constitucionales fundamentales, debe conocer, a prevención, el Juez del lugar donde tenga ocurrencia la presunta vulneración, en este caso el de Pasto, precisamente donde la actora tiene su domicilio y residencia, y a una de cuyas autoridades judiciales escogió para que se pronunciara sobre sus pretensiones.

En apoyo de su tesis, trae a colación lo que sobre el punto ha dicho la doctrina constitucional, pues es su criterio que en eventos de la naturaleza como el que aquí se ventila, cualquier Juez de la República tiene competencia para desatar la litis. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, la Sala tiene competencia para decidir el conflicto trabado entre los dos despachos judiciales en mención, los cuales ejercen jurisdicción en diferentes Distritos.

Ahora bien, reiterada ha sido la posición de esta Corte al sostener que, “ independientemente del lugar en donde la actuación reputada irregular y vulneradora de garantías fundamentales deba producir sus efectos -en este evento el decreto gubernamental por cuyo medio se incrementó el salario de algunos servidores públicos, en tanto que los de otros se mantuvieron ‘ congelados ’-, la competencia para conocer del procedimiento de tutela que se origine de ese presunto agravio o amenaza reside en el juez constitucional donde aquélla se produce, pues, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, es el factor territorial el criterio que determina y define la competencia en asuntos de amparo constitucional.

Dicho dispositivo ( ) con claridad meridiana señala que es el funcionario judicial del lugar en el cual ocurre la vulneración o amenaza del derecho o garantía fundamental ‘que motivare la presentación de la solicitud’, a quien le corresponde conocer de la respectiva acción de tutela. ” En el asunto sub lite, si el acto objeto del supuesto quebranto se expidió en Santafé de Bogotá, lugar donde tienen su sede las autoridades demandadas, fue entonces en esta ciudad en donde se originó el agravio que viola los derechos constitucionales fundamentales relacionados por la actora en su libelo.

Por contera, es al Juzgado 34 Penal del Circuito de esta ciudad Capital al que le corresponde conocer del amparo tutelar invocado, “ en virtud del territorio donde ejerce su jurisdicción ”, como ya quedó dicho. Así las cosas, al mentado despacho judicial se le enviará el expediente para lo de su cargo, en tanto al de Pasto se le informará lo aquí resuelto.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Asignar la competencia para el conocimiento de este recurso de amparo al Juez 34 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de la presente decisión. Para lo de su cargo, remítasele el expediente, e igualmente por la Secretaría de la Sala, comuníquese lo aquí resuelto al Juez Ad-Hoc Penal del Circuito de Pasto, Dr. Juan Carlos Lagos Mora.

CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria