Micelio
T-8223 (01-09-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 30 de 1986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 8223 Heriberto Martínez Mesa PAGE 9 TUTELA 8223 Heriberto Martínez Mesa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 147 Bogotá, D.C, primero de septiembre de dos mil. VISTOS Decide la Corte sobre el amparo de los derechos al debido proceso y a la libertad, deprecado por HERIBERTO MARTÍNEZ MESA a través de apoderado, en el entendido de que han sido violados por el Fiscal 4 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso penal que se le sigue por infracción a la Ley 30 de 1986.

ANTECEDENTES Y ACCIÓN DE TUTELA Mediante resolución fechada el 12 de junio hogaño, el Fiscal 4 Delegado ante el Tribunal Superior de Buga, confirmó la detención preventiva sin beneficio de excarcelación que profiriera la Fiscalía 12 Seccional de Caicedonia en contra de HERIBERTO MARTÍNEZ MESA por infracción de la ley 30 de 1986. Decisión en opinión del apoderado del accionante, violatoria de los derechos al debido proceso y a la libertad en la medida en que el subjetivismo con que el funcionario de primer grado decidió, en el sentido de haber iniciado con anterioridad varias investigaciones en contra del procesado, lo trasladó al ad quem; prueba de ello es que desconocieron las distancias existentes entre los predios en que hallaron la marihuana, siendo cierto que en el ámbito de dominio del imputado encontraron 395 gramos.

Sin embargo le cargaron 2.296 gramos más que estaban en solares de distinto domicilio al suyo, con lo cual se le privó de su derecho a la libertad provisional. Solicita que sean aportadas como pruebas a la acción de tutela, el expediente que cursa en la Fiscalía seccional y sea realizada una inspección al lugar de los hechos, a sí mismo adjunta un gráfico del mismo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En diferentes oportunidades esta Sala ha destacado la improcedencia de la acción de tutela cuando con ella se pretende el desconocimiento de las decisiones tomadas por los competentes al interior de los procesos en los que por mandato legal están llamados a fungir. Caso frente al que una vez más se encuentra la Corte, con el nada convincente argumento del apoderado del accionante de que las pruebas penales han sido valoradas irracionalmente debido al marcado subjetivismo de los funcionarios con base en antecedentes del procesado, pues si bien se revisa el contenido de la providencia reprochada, no cabe la menor duda que en ella aparecen expuestos los argumentos de peso que llevaron a los funcionarios a proferir la detención preventiva sin beneficio de excarcelación, otra cosa es que elementales razones el apoderado no los comparta, pero ello no habilita para hacer uso indiscriminado de la tutela, la cual tiene sus específicas características, destacándose las de su residualidad y excepcionalidad.

En efecto, mientras el apoderado discute la falta de observación de las distancias entre los predios, oculta decididamente que para la Fiscalía quedó claro que en el lugar donde fue hallada la otra parte de la marihuana, es terreno que ha sido facilitado al procesado para la siembre de diferentes productos. Sobre este aspecto véase el discurso del Fiscal Delegado: “ El recurrente se sostiene en la versión dada por su patrocinado en orden a demostrar total ajenidad de cara al punible que se le endilga, no solo (sic) en lo que respecta a la sustancia encontrada dentro de su residencia sino de la encaletada en el solar de propiedad del señor José Miro Salazar quien, por demás, asegura en su aserto que desde tiempo atrás permitió ante la solicitud de Martínez Mesa que éste sembrara maíz, pasto y plátano; entonces, no se diga a la hora de nona que la esfera de dominio de éste únicamente se circunscribía a su vivienda, pues bien se puede apreciar que ese radio de dominio se extendía hasta el solitario predio rural por expresa autorización de su propietario quedándose así, con arreos listos, la pretendida coartada defensiva pues no podemos dejar de lado el hecho de que el procesado fue capturado en flagrancia……” Folio 19 del cuaderno de la Corte - En este orden de ideas refulge claro que la supuesta violación de derechos fundamentales constitucionales, no es nada diferente a la ilusoria tesis que el interesado tiene sobre la situación, sin que el Juez constitucional pueda interferir en trámites que le son ajenos, estén o no en curso, ya que la autonomía e independencia con que cuentan los jueces naturales, no puede ser avasallada so pretexto de la conculcación de garantías, salvo que dentro de los trámites en que se reputa su existencia, aparezca lúcida una vía de hecho, por cuyo camino se llegó a la aquélla.

No empece, aquí lo único que aparece es inconformidad con una medida tomada dentro del marco de legalidad. Sin necesidad de consideraciones adicionales LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. DENEGAR, por improcedente, el amparo constitucional invocado por el apoderado de HERIBERTO MARTÍNEZ MESA en el presente asunto, conforme con las motivaciones plasmadas en este proveído. 2.

REMITIR a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión, una vez en firme esta decisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO (TUTELA 8.223) Respetados Señores Magistrados: Atentamente me permito expresar a ustedes las razones por las cuales he salvado el voto, que no son otras que las que llevan a afirmar la inconstitucionalidad integral del Decreto 1382 del año en curso.

Ellas son: 1. Cualquier regulación sobre los procedimientos y recursos parte de la reserva del principio constitucional de reserva absoluta, es decir, ello compete exclusivamente al legislador ordinario (art. 152). 2. Como invariablemente lo ha venido sosteniendo la Sala, no es posible, sin menoscabo del debido proceso, especialmente referido al principio de la doble instancia previsto en el artículo 31 de la Carta y consignado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, interponer acciones de tutela directamente ante los órganos límite de las distintas jurisdicciones que integran la Rama Judicial pues, como se sabe, carecen ellos de superior jerárquico ante quien se pueda surtir la impugnación. 3.

Si corresponde a la ley dividir la Corte Suprema de Justicia en salas y fijarle a cada una de ellas la competencia (art. 234 C.P.) así como a las salas y secciones del Consejo de Estado (art. 236 ib.), materias de las que se ocupó en efecto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resulta de equivocada factura constitucional y legal la autorización que un decreto reglamentario concede a estas corporaciones para que mediante reglamentos internos distribuyan competencias y creen salas de decisión, secciones o subsecciones para conocer tanto de las acciones de tutela que se presenten directamente ante ellas, como de sus impugnaciones (arts. 1-2 y 4 Decreto 1382/00). 4.

Aunque dice establecer “reglas para el reparto de la acción de tutela”, en realidad lo que hace es distribuir la competencia entre las distintas categorías de jueces y tribunales, modificación que sólo podría hacerse mediante ley y que limita sin duda el ejercicio de la acción como que ya no se podría instaurar ante cualquier juez. En síntesis, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, por ser contrario a ella, es inaplicable.

De los Honorables Señores Magistrados, Seguro Servidor Álvaro Orlando Pérez Pinzón SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de la decisión mayoritaria, tanto en este como en todos los eventos en que la Sala acepta expresa o tácitamente que con fundamento en el Decreto 1382 de 2000 puede conocer de las acciones de tutela que se presenten para su conocimiento en primera o única instancia. La Corte ha señalado desde mucho tiempo atrás y con razones que para mi son contundentes, que una posibilidad de esa naturaleza es ostensiblemente incostitucional.

Y me parece que ahora dicha inconstitucionalidad se hace todavía mas ostensible dado que la fuente normativa es un Decreto reglamentario. El contenido material y el rango jurídico del Decreto 2591/91 no pueden ser contradichos por el ejercicio de una potestad reglamentaria que incluso como tal es también constitucionalmente discutible. Pero la competencia que se otorga a la Corte no es simplemente sospechosa de contrariar la Carta sino que a mi modo de ver rompe objetivamente con sus contenidos porque el artículo 32 del Decreto 2591/91, expedido con fundamento en una autorización constitucional transitoria, y que materialmente corresponden a ley estatutaria, previene que la impugnación del fallo de tutela sea conocida por el superior jerárquico correspondiente de quien lo produce en primera instancia. Como las Salas de decisión de la Corte Suprema de Justicia no tienen superior jerárquico, y como el órgano es límite dentro de la jurisdicción, es obvio que cualquier disposición dictada en otro sentido supone quebrantar la Carta, de manera mediata en tanto pretenda modificar la norma estatutaria, y de manera inmediata en cuanto desconozca la estructura constitucional del aparato de justicia. Siendo ostensible el quebranto es apenas natural que lo que proceda es inaplicar la norma jurídica de rango menor que, en este caso, es del Decreto 1382 de 2000 en lo pertinente.

Con todo respeto, CARLOS E. MEJIA ESCOBAR