CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 8222 PAGE 5 TUTELA Nº 8222 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta Nº 157 Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil (2000). V I S T O S Procede la Sala a resolver la insustentada impugnación que presentan los accionantes FABIOLA RIASCOS DAZA y FRANCISCO A. GONZALEZ contra la decisión del pasado 26 de julio, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la tutela interpuesta contra la Fiscal Seccional 82 de esa misma ciudad, por supuesta violación del derecho al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Fabiola Riascos Daza y Francisco A. González incoan acción de tutela contra la señalada autoridad judicial, por cuanto consideran que se violaron sus derechos constitucionales al no haberse abierto investigación penal contra la doctora Marta Cecilia Garcés Carrillo y Fernando Usechi Peña, a quienes sindicaron de haber cobrado judicialmente una letra de cambio que firmaron por valor de seiscientos mil pesos y no por el monto que finalmente se presentó y que propició el embargo de sus bienes muebles.
Así como también, señalan los denunciantes, por el “constreñimiento” del que fueron víctimas por el cobro de esa deuda. Sostienen que solicitaron al Fiscal, en varias oportunidades, que oficiara al Juez Civil para la suspensión del proceso ejecutivo, y así evitar el embargo, pero nunca fueron atendidas favorablemente sus pretensiones. Igualmente, dentro de las diligencias preliminares no se ordenó un examen grafológico en la letra de cambio, que hubiera permitido determinar quien efectivamente la llenó. Consideran que se violó el debido proceso, por lo que esperan que con la intervención del juez constitucional se inicie la investigación correspondiente. 2.- El Tribunal a quo estimó completamente improcedente la tutela, ya que considera que no puede ser labor del juez constitucional entrometerse en los procesos judiciales, usurpando funciones que no le corresponden, como si fuese el juez natural de la causa, mucho menos cuando está de por medio una decisión judicial (inhibitorio del 13 de abril de 2000), en la cual se expusieron motivada y razonadamente, los argumentos para tomar esa determinación. Si esta medida no fue objeto de impugnación por parte de los denunciantes, a quienes se les enteró de la misma a la dirección que suministraron en el libelo, no puede la tutela suplantar los mecanismos ordinarios de controversia procesal.
Por último, insiste en la falta de consistencia de la demanda de amparo, en la medida que revisado el proceso a través de la inspección judicial practicada al mismo, se encontró que a la investigación preliminar se allegó prueba de diversa índole, como un experticio grafológico, y se recibió ampliación de la denuncia. Bajo estos postulados y en el entendido de la absoluta improcedencia, niega el amparo.
LA CORTE CONSIDERA La decisión de primera instancia será confirmada por las siguientes razones: Debe la Sala, una vez más, manifestar que la acción de tutela no procede cuando se toma como mecanismo para controvertir las decisiones y actuaciones judiciales, bien sea de las proferidas en el curso del proceso o de las que le ponen fin, al punto que puedan asumirse como un recurso o instancia más y adicional al trámite ordinario, ni para revivir términos que se dejaron vencer o recursos que no se interpusieron por omisión de los sujetos procesales.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C.P.) que orientan el desarrollo de esta actividad, como lo es el de la autonomía e independencia de los jueces. El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales.
Solo se ha aceptado la posibilidad excepcional de intervención del juez constitucional, cuando se trata de eventos en los que se está en presencia de una determinación arbitraria, ilegal o caprichosa del funcionario judicial, que no es el caso presente, pues se cuenta con un pronunciamiento judicial idóneo y ajustado a las expectativas del debido proceso, no pudiendo, por lo tanto, servir la tutela de sede para cuestionarlo, como si fuese una instancia adicional a las señaladas en la ley.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 8