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T-8221 (12-09-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

SALA DE CASACION PENAL Acción de Tutela Radicación 8221 Luis Alfredo Crespo Silva Acción de Tutela Radicación 8221 Luis Alfredo Crespo Silva CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. Carlos E. Mejía Escobar Aprobado Acta No. 157 Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil (2000) V I S T O S Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado del accionante LUIS ALFREDO CRESPO SILVA, en contra del fallo proferido el 25 de julio de 2000 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (Cesar), por medio del cual “negó por improcedente” la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa que se reclamaron violados por parte del Juzgado 3° Penal de ese Circuito al proferir la sentencia por medio de la cual se condenó al accionante por los delitos de falsedad y peculado por apropiación. FUNDAMENTO DE LA ACCION LUIS ALFREDO CRESPO SILVA presentó, por intermedio de apoderado judicial, acción de tutela en contra del Juzgado 3° Penal del Circuito de Valledupar para obtener protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, presuntamente vulnerados por ese Despacho Judicial.

Concreta la vulneración de esos derechos en la emisión de la sentencia que condenó a CRESPO SILVA por los delitos de peculado por apropiación y falsedad material en documento público. Señala que en la sentencia se incurrió en vías de hecho, por cuanto los hechos no constituían el delito de peculado por apropiación y no hubo prueba incriminadora suficiente para declarar la existencia de la falsedad.

Reconoce que estuvo asistido por un defensor técnico y que éste apeló la sentencia condenatoria pero como no sustentó el recurso, cobró ejecutoria por lo que el único medio de defensa que puede utilizar es la acción de tutela. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante fallo del 25 de julio de 2000 decidió “negar por improcedente” la tutela solicitada.

El Tribunal analizó el trámite del proceso y el contenido del fallo dictado en contra del accionante CRESPO SILVA, frente a los eventos en que según la jurisprudencia constitucional se constituye una vía de hecho, para concluir que no existió ninguna violación a los derechos fundamentales del actor. LA IMPUGNACION El fallo fue impugnado por el apoderado del accionante, sin señalar ninguna razón para sustentar su disenso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- El artículo 86 de la Constitución señala que la acción de tutela procede para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. 2.- En este caso concreto, la acción se dirige contra un Juez de la República para discutir el contenido de una sentencia que éste dictó en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales.

La tutela así presentada por el señor CRESPO SILVA tiene una doble razón de improcedencia. La primera, por dirigirse contra una sentencia en cuya emisión el Funcionario Judicial accionado no hizo otra cosa que actuar conforme a la Constitución y a la Ley, estimando las pruebas y valorando los hechos conforme a la autonomía que la propia Carta le reconoce.

La segunda, por pretenderse la utilización de la tutela para remover la cosa juzgada que ampara el fallo que dictó desde el pasado 6 de agosto de 1999 el Juez 3° Penal del Circuito de Valledupar. El tránsito de los fallos a cosa juzgada en el que sus definiciones adquieren el carácter de intangibles e inmutables, es un valor necesario para la cohesión social.

Los conflictos no pueden eternizarse en una interminable sucesión de providencias. Es necesario que haya una etapa en la que las sentencias se conviertan en definitivas y corresponde a las partes, como parte del principio de lealtad, acatar la decisión. 3.- Ninguna violación a los derechos fundamentales del actor puede predicarse de la que el actor considera equivocada tipificación de los hechos, pues para ese tipo de discusiones tenía a su disposición los recursos ordinarios dentro de la actuación procesal.

Son varios los actos procesales en los que los respectivos Funcionarios Judiciales califican - provisional o definitivamente - jurídicamente los hechos y todos son susceptibles de ser impugnados por los sujetos procesales. Ese es un medio judicial de defensa que el procesado tuvo a su disposición y debió utilizar. Contra la sentencia de primera instancia se interpuso recurso de apelación por parte del defensor, sin que pueda ahora aceptarse la utilización de la acción de tutela para reparar su propia incuria al no sustentar esa impugnación (folio 36) y dar paso a la ejecutoria del fallo.

Tampoco hay ninguna violación al derecho de defensa, pues tal como lo demostró el Tribunal a quo (folios 32 a 37) el procesado estuvo siempre asistido por defensores de confianza que él designó desde la indagatoria y ellos ejercieron tal encargo conforme a su leal saber y entender. Por las anteriores razones que La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1°.- CONFIRMAR la sentencia de tutela del 25 de julio de 2000 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. 2°.- En firme esta decisión remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 6